REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 151º
DEMANDANTE: YASMINA RODRIGUEZ ACOSTA
DEMANDADO (A): ADUCARGA, C. A.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
EXP: 11912
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Por recibida la presente demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana YASMINA RODRIGUEZ ACOSTA, en contra de la Sociedad Mercantil ADUCARGA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10-03-1999, bajo el N° 32, tomo 22-A y su última modificación de Estatuto Social, en fecha 22-09-2006, bajo el N° 64, tomo 72-A, identificado en autos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, avocándose el Juez de este despacho Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, al conocimiento de la presente causa y dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, compareció la ciudadana YASMINA RODRIGUEZ ACOSTA y consignó Escrito de reforma del Libelo de Demanda y una (1) Letra de Cambio.-
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que era endosataria para su cobro, de una letra de cambio librada con la compañía ADUCARGA, C.A., de fecha 21-11-2006 y pagadera para el 21-12-2006, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); 2) Que ha resultado infructuoso las gestiones amigables para lograr el pago de la letra de cambio. 3) Que por todo lo antes expuesto demandaba a la empresa antes señalada, en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS SEBASTIAN RIVERO OLIVO. 4) Así mismo, solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora el cobro de una (1) letra de cambio contra la empresa mercantil ADUCARGA, C.A. Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que el demandado del instrumento cambiario está domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Calle Libertad cruce con Monte de Oca, Edificio San Francisco, Piso 1, Oficina 04., razón por la cual, antes de proveer sobre la presente causa surge la necesidad por parte de este sentenciador de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.-
El Tribunal a los efectos de decidir, observa lo siguiente:
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio…”
Igualmente, dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Del procedimiento por intimación:
“…Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”
En efecto, se impone para esta instancia plantearse la situación que si en virtud de las espacialísimas condiciones fijadas por la Ley Procesal para la aplicación del Juicio por Intimación, y confesado por el intimante que el demandado está domiciliado en jurisdicción del Estado Carabobo, es posible que sea llevado a juicio por ante los tribunales del Estado Vargas a través del monitorio. La respuesta a la indicada cuestión, en criterio de este Tribunal, debe ser negativa puesto que en razón de que la Ley pone a disposición del acreedor una vía expedita para satisfacer breve y sumariamente su crédito, ha rodeado sin embargo el procedimiento de ciertas exigencias dirigidas a mantener el equilibrio que reclama la garantía de defensa del deudor, tal es la establecida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que indica al juez territorial competente en este tipo de procedimiento: el del domicilio del deudor, salvo claro está, el caso de elección de domicilio especial. De igual rango es la exigencia de que el deudor esté presente en la República para que sea aplicable el procedimiento especial por intimación. De modo que si ciertamente el acreedor cambiario está en libertad de optar para su demanda por el procedimiento ordinario o por el de intimación, al decidirse por éste último debe tener presente que queda sometido a la regla especial atribuida de competencia territorial señalada en el ya referido artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente demostrado en el caso que el demandado tiene su domicilio en el Estado Carabobo, no puede ser juzgado por el procedimiento monitorio ante los Tribunales del Estado Vargas, aunque los efectos cambiarios indiquen que es en esta ciudad el lugar de pago, en consecuencia, de conformidad con el articulo 641 del código de Procedimiento Civil este tribunal, estima que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le corresponda por distribución, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la ciudadana YASMINA RODRIGUEZ ACOSTA, en contra de la Sociedad Mercantil ADUCARGA, C. A., y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (25) días del mes de octubre del 2010.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/mv/Carla.-
Exp.11912
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