REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
PARTE ACTORA: FIDEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.073.215.
APODERADO JUDICIAL: ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.846.
PARTE DEMANDADA: LUSMILA NAVARRO MILLÁN Y JOSEFA DE NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros V.-13.225.244 y V.-2.653.004.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11868
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se da inicio al presente juicio en fecha 03 de marzo de 2010, mediante demanda incoada por el ciudadano FIDEL LOZADA, debidamente asistido por el Abogado ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, contra las ciudadanas LUSMILA NAVARRO MILLÁN Y JOSEFA DE NAVARRO, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 07 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, por lo cual declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por efectos de distribución a este Juzgado conocer de la presente controversia en fecha 20 de abril de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010 el Juez Titular de este Juzgado, ciudadano CARLOS E. ORTIZ F., se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia, el Tribunal le da entrada.
Siendo la causa admitida por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2010, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Afirma la parte actora en su libelo de demanda: 1) Que en fecha 29 de abril de 2004, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la ciudadana LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN; 2) Que en fecha 11 de julio de 2004, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 35, Tomo 22, su cónyuge adquirió para la comunidad conyugal una casa de habitación ubicada en el Barrio La Lucha, Calle Negro Primero, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), construida sobre un área de terreno de propiedad municipal, que mide Nueve Metros (9,00 Mts) de Frente por Treinta y Cinco Metros (35,00 Mts) de largo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Playa Grande; SUR: Calle Las Colinas; ESTE: Casa del Sr. Juan Ladera; y OESTE: Casa Propiedad del señor Federico Rodríguez; 3) Que en fecha 17 de octubre de 2007, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera, anotado bajo el Nº 79, Tomo 28 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Publica, su cónyuge sin su consentimiento, actuando de mala fe y violando la comunidad de gananciales, y por su condición de abogada en ejercicio, redactó, visó y otorgó con cédula de identidad “soltera” el documento mediante el cual le cede y traspasa a favor de su madre, la ciudadana JOSEFA MILLÁN NAVARRO, el inmueble ya descrito; 4) Que se puede apreciar que la casa que su cónyuge cedió y traspasó a favor de su madre es la misma que fue adquirida para la Comunidad de Gananciales Conyugales; 5) Que se puede apreciar que tanto la cedente como la cesionaria están contestes en que a sabiendas de que estaban incursas en violaciones legales y constitucionales, y no obstante que la ciudadana madre de su cónyuge conocía la condición de casada de su hija y que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, llevaron a cabo el otorgamiento del mencionado documento de Cesión y Traspaso de Derechos, y lo que es aún más grave, el hecho de que su esposa mostró una cédula de soltera, configurando con este proceder consecuencias jurídicas que se circunscriben dentro de los supuestos de NULIDAD RELATIVA establecidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico; 6) Fundamenta la parte actora la presente causa en los artículos 156, 168 y 170 del Código Civil; 7) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a las ciudadanas LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN y JOSEFA MILLÁN DE NAVARRO, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal en la NULIDAD ABSOLUTA de la Cesión y Traspaso del Cincuenta por ciento (50%) de los bienes conyugales sobre la propiedad de la casa habitación s/n, ubicada en el Barrio La Lucha, Calle Negro Primero, Jurisdicción de Municipio del Estado Vargas cuyas características se encuentran ya transcritas; 8)Estima la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), incluidas las costas y costos del presente procedimiento prudencialmente calculadas.
Cumplida como fuera la formalidad de la citación, se evidencia de autos que la parte demandada no comparece a dar contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, se ordena abrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2010, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, ordena la publicación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En la oportunidad fijada por este Juzgado para la promoción y evacuación de pruebas sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En el día de hoy, (26) de octubre de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONFESIÓN
Se evidencia de autos que emplazada como fuera por este Juzgado, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio.
En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el presente caso con los siguientes requisitos: 1.- Falta de contestación a la demanda; 2.- Que no probare nada que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, emplazado como fuera y verificada la citación de la parte demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que no probare nada que le favorezca.- Abierto el juicio a pruebas la parte demandada no compareció, por lo que no probó nada que le favoreciera. Así se declara.
Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.
Habiéndose cumplido cabalmente los dos primeros requisitos, toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
En el caso de autos el actor pretende la nulidad de un documento contentivo de TRASPASO O CESIÓN realizada entre su cónyuge y la madre de ésta, ciudadanas LUSMILA JOSEFINA NAVARRO y JOSEFA MILLÁN DE NAVARRO, por cuanto el bien enajenado se encontraba dentro de aquellos pertenecientes a la Comunidad Conyugal de la ciudadana en cuestión y la parte actora.
Pues bien, arguye quien aquí sentencia que no estamos ante un supuesto de inexistencia de la acción, tampoco podemos considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión.
Así las cosas, la ausencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, implica la admisión de los hechos afirmados en el libelo por la parte actora, y el hecho de no comparecer al debate probatorio significa que la demandada no logró desvirtuar tales afirmaciones, pues, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada por la presunción de certeza que produce su ausencia en el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 14 de Junio de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala).
Entiende entonces este sentenciador, acogiendo el criterio antes esbozado, que la parte demandada con su rebeldía relevó, por efecto de la confesión ficta a la parte actora de la carga probatoria, siendo así, el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si son veraces o falsos los hechos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley y no es contraria a derecho, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Por lo tanto, en razón que la demanda incoada por la parte demandante es por NULIDAD DE DOCUMENTO, la misma no es contraria a derecho y siendo que ha quedado como admitido el hecho del TRASPASO O CESIÓN de un bien perteneciente a la Comunidad Conyugal existente entre la parte actora y la co-demandada, ciudadana LUSMILA NAVARRO MILLÁN, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que el artículo 362 del CPC, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista para el caso en que el demandado, dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca; esto es que no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico o que se trate de una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Por lo que, para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar siempre que el demandado no haya promovido medio probatorio que sirva de contraprueba de los hechos alegados.
Ahora bien, la doctrina mas autorizada ha precisado que no basta para que se dé el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta de la obligada de la presente Acción de NULIDAD DE DOCUMENTO.
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Por su parte el actor, durante el debate probatorio reprodujo el mérito probatorio del documento autentico de compra-venta suscrito entre las co-demandadas, ciudadanas JOSEFA MILLÁN DE NAVARRO y LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN, actuando la primera en calidad de vendedora y la segunda en su carácter de compradora del bien inmueble identificado en marras, quedando esta venta autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas y anotada bajo el Nº 79, Tomo 28, en fecha 1 de junio de 2004. Asimismo consignó la parte actora documento contentivo de la Cesión y Traspaso suscrita por las co-demandadas, ciudadanas LUSMILA JOSEFINA NAVARRO y JOSEFA MILLÁN DE NAVARRO, actuando la primera como cedente y la segunda como cesionaria, siendo el mismo autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas y anotado bajo el Nº 04, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones Respectivas en fecha 17 de octubre de 2007.
Las mencionadas pruebas documentales consignadas por la parte actora, dado su carácter autentico y estando exentas de impugnación por parte de la demandada durante el lapso probatorio, a criterio de este Juzgador, detentan todo el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto reflejan y dejan constancia a los autos del negocio jurídico celebrado entre las ciudadanas LUSMILA JOSEFINA NAVARRO y JOSEFA MILLÁN DE NAVARRO. Así se declara.
Promueve también la parte actora copia certificada de Acta de Matrimonio emitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 29 de abril de 2004, anotada bajo el Nº 8 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Juzgado.
La mencionada instrumental de carácter público, por cuanto ha emanado de funcionario competente a tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, deja constancia de la unión conyugal existente entre los ciudadanos LUSMILA JOSEFINA NAVARRO y FIDEL LOZADA. Así se establece.
Ahora bien, no obstante el status procesal en el que ha quedado el presente juicio, el Tribunal, dado que el actor alega que la parte demandada, ciudadanas JOSEFA MILLÁN DE NAVARRO y LUSMILA JOSEFINA NAVARRO celebraron Cesión y Traspaso entre ellas, en su condición de madre e hija respectivamente, firmando la segunda con cédula de soltera, aun cuando de autos se desprende que su estado civil es “casada” desde el 27 de abril de 2004, sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000), consignando a efectos probatorios copia certificada del documento suscrito entre las mencionadas ciudadanas, y careciendo el mismo de impugnación por parte de esta última, verifican en criterio de quien aquí sentencia, la existencia de una negociación jurídica que afecta un bien de la comunidad conyugal de los ciudadanos LUSMILA JOSEFINA NAVARRO y FIDEL LOZADA. Así se establece.
Asimismo, al haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran al sentenciador a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuado los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que quien suscribe el presente fallo sentenciará en consideración a que éstos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dicha declaratoria, en virtud –se repite- que la parte demandada no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho y así se decide.
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar procedente la confesión ficta en el caso de marras y como corolario la acción incoada debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FIDEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.073.215, contra las ciudadanas LUSMILA NAVARRO MILLÁN Y JOSEFA DE NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros V.-13.225.244 y V.-2.653.004, en consecuencia, se declara la NULIDAD RELATIVA del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en Bajo el Nº 4, Tomo 65, de fecha 17 de octubre de 2007. Así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
CARLOS E. ORTIZ F.
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yesi.
Exp Nº. 11868
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