REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°

DEMANDANTE:
GERMISO VALDES PRIETO Y JOSE PIMIENTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.761.054 y V-23.681.479 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO Y RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.23.001 y 97.687 respectivamente.
DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “BREGAR CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 9, Tomo 49-A Pro.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 11913
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por los profesionales del derecho ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO Y RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.23.001 y 97.687 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GERMISO VALDES PRIETO Y JOSE PIMIENTA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “BREGAR CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 9, Tomo 49-A Pro. Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer del presente juicio, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010.
En fecha 19 de Octubre de 2010, el profesional del derecho ROGER AGUEY ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los recaudos requeridos para la admisión de la misma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de un juicio por Cumplimiento de Contrato, el cual pretende la parte actora la demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cumplir con el contrato y proceda a entregar la suma de ochenta y cuatro mil cincuenta bolívares (Bs. 84.050, 80), por concepto del quince por ciento (15%) de retención a la suma entregada y la suma de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 149.161, 34) por concepto de diferencia existente para la cancelación del contrato suscrito por las partes.
Ahora bien, de los recaudos traídos a los autos consta un Contrato de Obra suscrito por las partes en fecha 20 de abril de 2009, en el cual en su cláusula Décima Novena establece lo siguiente: “…Para los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse…”

SOBRE LA COMPETENCIA
Por su parte, el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
De la norma transcrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
Igualmente el artículo 47 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente.
“…La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En sentencia de fecha 23 de abril de 1981, CARLOS DELGADO OCANDO, “De los efectos de la elección de domicilio en el C.P.C. venezolano manifiesta que “…Es doctrina ya si lo ha confirmado la jurisprudencia de esta sala, que “la elección del domicilio es acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene como efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”
Nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 32 se establece que:
“…Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.”
Esto se refiere a que la ley y el contrato pueden establecer un domicilio especial para ciertos efectos y actos, he aquí el domicilio especial o de elección que proviene de la ley o del contrato. En contraposición al domicilio ordinario que es real, este otro es un domicilio ficticio.
Por otra parte granadillo, explica respecto a este articulo que “Existen obligaciones contraídas por las partes que deben cumplirse en determinado lugar porque así lo exige la rapidez de su cumplimiento o porque la voluntad de ellas así lo establezca, Cuando sucede de esta manera se dice “que han elegido domicilio”. La Ley, tomando en cuenta las consideraciones arribas anotadas, lo establece como excepción “para ciertos asuntos o actos”; así que no se deben demandar en el sino las obligaciones o actos que solamente las mismas partes indiquen. Debe constar por escrito esta elección a fin de hacer mas clara la determinación…”
En este mismo orden de ideas, tenemos pues que el domicilio especial puede ser elegido a favor del acreedor o a favor del deudor o por conveniencia de ambos, y cualquiera de estos casos puede resultar, o de la voluntad expresa de las partes, o de la naturaleza misma de la obligación. Cuando la elección del domicilio establece un lugar para el cumplimiento de la obligación, se presume que tal pacto celebrado por la convivencia de ambas partes, pues el acreedor como el deudor puede convenirles que la ejecución del contrato tenga lugar en el punto convenido. Si en virtud de la elección del domicilio puede intentarse el juicio ante los Tribunales competentes de aquel domicilio, se presume que la estipulación se ha celebrado a favor del acreedor.
En aplicación de los artículos y comentarios up supra trascrito, en el caso de marras se evidencia que en el Contrato de Obra suscrito por las partes, ellos establecen como domicilio especial la ciudad de caracas, razón por la cual este Tribunal, estima que el competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por los profesionales del derecho ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO Y RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.001 y 97.687 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GERMISO VALDES PRIETO Y JOSE PIMIENTA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “BREGAR CONSTRUCCIONES C.A. y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano al cual se ordena remitir mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (27) días del mes de Octubre del 2010.
EL JUEZ


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/nadiuska
Exp.11913