REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAIGUALIDA NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.440.887.
APODERADO ACTOR: JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.010.
DEMANDADOS : GABRIEL RAMON ESTABA GARCIA y MARIA CRISTINA CUENCA DE ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.878.623 y V.-10.817.313.
APODERADO DEMANDADO: MEICYS DELGADO PAISAN, PASTOR LAURENS y JOSÉ GREGORIO MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº59.467, 2.993 y 59.696.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 11252
I
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA mediante demanda interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA NEGRÍN, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.440.887, debidamente asistida por el Abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.010, contra los ciudadanos GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCIA y MARIA CRISTINA CUENCA DE ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.878.623 y V-10.817.313 respectivamente, la cual fue recibida por distribución dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos en fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal, insta a la demandante a consignar Certificación de Gravámenes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 29 de abril del año 2008, se ordena la admisión de la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades inherentes a la intimación de la demandada, en fecha 28 de septiembre de 2009, compareció el abogado PASTOR LAURENS y se opuso a la presente ejecución de hipoteca.
En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la abogada AURA CHAVEZ, consignando telegramas a fin de notificar a la ciudadana MARÍA CRISTINA CUENCA DE ESTABA, y se opuso a la ejecución de hipoteca.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial actor y manifestó que la oposición del apoderado judicial del codemandado GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, carecía de fundamento legal, asimismo manifestó que la oposición presentada por la defensora ad litem de la ciudadana MARÍA CRISTINA CUENCA DE ESTABA, estaba fuera de lapso, por tanto solicitaba la ejecución de hipoteca.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal dicta sentencia declarando IMPROCEDENTE la oposición, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de los dispuesto en el artículo 662 eiusdem, ordena continuar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV libro segundo del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2010, comparece el abogado en ejercicio JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAIGUALIDA NEGRIN, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio MEICYS LUZ DELGADO PAISAN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIL RAMON ESTABA GARCÍA, parte demandada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, conjuntamente con la ciudadana MARÍA CRISTINA CUENCA DE ESTABA, a fin de presentar escrito del siguiente tenor:

“…de conformidad con el artículo 263 Desisto de la presente demanda y solicito al Tribunal dar por terminado el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, sobre un bien inmueble propiedad de la parte Demandada,...; sin que su finalización genere gastos ni costas procesales y MEICYS LUZ DELGADO PAISAN, en Nombre y Representación de la parte demandada, GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCIA, plenamente identificado, conforme lo dispuesto al mismo artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y al Artículo 1.283 del Código Civil, por estar mi representado Co-Demandado junto con la ciudadana, MARIA CRISTINA CUENCA DE ESTABA, ya identificada, debido a que la mencionada ciudadana es favorecida en el presente Convenimiento en cuanto al pago que mas adelante se describe, manifiesto mi conformidad y Convengo en el Desistimiento y la terminación del presente Juicio de Ejecución de Hipoteca, en las condiciones que a continuación se señalan: La Parte Demandada entregará a la Parte Demandante la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), Cantidad con la cual se extingue la Obligación de la Hipoteca; Demandada en el presente Juicio y cualquier otro concepto que derive de la misma. La Suma Acordada será cancelada de la siguiente manera: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que la parte Demandada hace entrega en este acto a la parte Demandante, Mediantes Cheques de Gerencias y los restantes SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,00), en Cheques de Gerencia en Tres (3) pagos de la siguiente forma y en las siguiente fecha: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el día 20 de Septiembre de 2.010; VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el día 18 de Octubre de 2.010 y los Restantes, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el día 16 de Noviembre de 2.010. Con el pago de la Suma ya establecida y en la forma y la fecha señalada que se extingue la Obligación de la Hipoteca y cualquier otro pago o concepto derive de la misma. Ambas partes solicitan del Tribunal LA HOMOLOGACIÓN del presente convencimiento (sic).”

Para proveer sobre la homologación solicitada, el Tribunal hace algunas consideraciones, bajo la siguiente:
MOTIVACIÓN

II
SOBRE EL CONVENIMIENTO
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demando en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
En este caso la causa se encuentra en estado de notificación de la sentencia que declara Improcedente la Oposición a la ejecución de la hipoteca, razón por la cual, se produce cuando aun no existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Convenir es el acto procesal mediante el cual se reconoce totalmente el derecho reclamado por el demandante, el convenimiento debe entenderse puro y simple, sin sometimiento a condiciones. Cuando se conviene en la totalidad de lo reclamado por el demandante, debe entenderse que no existe convenimiento. Por otra parte no es necesario que el demandado haya sido citado para considerar la validez del convenimiento y también debe presentarse la manifestación mediante la cual se conviene en autos.
Observa este sentenciador que en el caso de autos existen dos demandados para el pago de la deuda, lo que los convierte en deudores solidarios, por lo que, en principio ambos tiene interés en el pago íntegro de la deuda, así lo dispone el artículo 1283 del Código Civil, cuando establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor…”. Respecto al tipo de obligación y el pago efectuado por uno de los demandados (deudores), establece el artículo 1.238 del Código Civil, que el pago íntegro de la deuda puede ser efectuado por el codeudor solidario.
En efecto, en el convenimiento suscrito entre las partes, traídos a los autos se puede apreciar la iniciativa del codemandado en cancelar la totalidad de la deuda (crédito garantizado con hipoteca), tal y como fue pautado en el convenimiento judicial.
Por otra parte, es claro que las partes acuden a este acto mediante apoderados judiciales con suficiente facultad para desistir y convenir, en consecuencia, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, cuya materia es de aquéllas en que no está prohibida la transacción, por lo cual resultará forzoso para esta instancia homologar el convenimiento suscrito por las partes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el convenimiento presentado por el abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.010 , en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIGUALIDA NEGRIN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.887; y la abogada en ejercicio MEICYS LUZ DELGADO PAISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.467, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada en el presente juicio, ciudadano: GABRIEL RAMON ESTABA GARCÍA, y téngase como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL
CEOF/MV

















CEFO/MV/zm.
Exp.11252