REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° Y 151°
PARTE ACTORA: GABRIELA VELAZCO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.059.142 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ZULEIMA FLOR ZAMORA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.998.
PARTE DEMANDADA: EMILIANO ZAPATA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.868.
ABOGADO ASISTENTE: MAXIMILIANO RODRÍGUEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.514.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° 11691
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 04 de MARZO de 2009, por La ciudadana GABRIELA VELAZCO ZAMORA, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ZULEIMA FLOR ZAMORA ALVAREZ, en contra de su cónyuge, ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha 27 de marzo del año 2004 contrajo matrimonio civil con el ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.868, según consta en Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Palmar Este, Boulevard Montecarlo con San Juan de Luz, Quinta Zamo, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos de ninguna naturaleza; 4) Que la relación de pareja se desarrolló más o menos normalmente, pero que en el transcurso de los años la misma se fue deteriorando y día a día se presentaron entre ellos divergencias y agresiones, hasta el momento en que su cónyuge abandonó la vivienda conyugal y se desentendió de toda responsabilidad para con ella; 5) Que por todas las razones antes descritas procedía a demandar al ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES, en base a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, abandono voluntario.
En fecha 05 de marzo de 2009, se le da entrada a la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos, a los efectos de la admisión.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal admite la demanda. Asimismo se emplaza a la parte demandada y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2009, compareció la abg. Zuleima Zamora, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara la compulsa de citación respectiva.
En fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora ordena librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación sin firmar del demandado ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES, en virtud que no vivía en la dirección señalada en autos.
En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES, debidamente asistido por el Abg. MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS y se dio por citado de la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de enero de 2010, tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio y al mismo compareció la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la parte actora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 08 de marzo de 2010, tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio y al mismo compareció la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la parte actora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, la parte actora ratificó la demanda intentada y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, compareció la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la parte actora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 24 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora Abg. ZULEIMA ZAMORA, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, publica las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal, dicta auto mediante el cual se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran escrito de Informes.
En fecha 23 de julio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de Informes. En esa misma fecha, el Tribunal, abre un lapso de ocho (08) días de despacho a partir de esa fecha para que la demandada presentara escrito de observación al informe presentado por la parte actora.
En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal, deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de observación a los informes presentado por la parte demandante, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días de calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2010, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N°. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 04 de Abril del año 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.
SOBRE LA CAUSAL ALEGADA
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“….Son causales únicas de divorcio:
……..omisis……….
2º El abandono voluntario…”.
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó la representación judicial de la parte actora en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…la relación de pareja se desarrollo (sic) más o menos normalmente, pero con el transcurso de los años la misma se fue deteriorando y día a día se presentaba (sic) entre ellos divergencias y agresiones hasta (sic) que el momento en que el conyugue (sic) de mi representada abandonó la vivienda conyugal y a partir de ese momento se desentendió de toda responsabilidad para con su conyugue (sic)...”
Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y, que en su criterio, configuran la causal alegada.-
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Entonces, corresponde analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario, así tenemos:
1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.-
Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario, como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos: 1) Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Copia de la Cédula de Identidad de la demandante; 3) Declaración de los testimoniales, ciudadanos DAMELIS JOSEFINA OLLARVES MEDINA, LISETTE COROMOTO DÍAZ, JUAN SEGUNDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y ALVARO LOVERA SIMOSA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. v- 9.417.426, V- 11.058.988, V- 4.114.528 y V- 4.556.792 respectivamente, tal como consta de comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. Respecto a la primera de las instrumentales, que constituyen documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que acredita para este sentenciador, todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos GABRIELA VELAZCO ZAMORA y EMILIO ZAPATA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.059.142 y V- 9.998.868 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil cuatro (2004), quedando asentada dicha acta en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el folio 07, Acta Nº 7. Así se establece.
En cuanto a los testimoniales promovidos, comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado, los ciudadanos:
A) DAMELIS JOSEFINA OLLARVES MEDINA, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: 1) Que conocía a la ciudadana GABRIELA VELAZCO ZAMORA, de vista, trato y comunicación; 2) Que la conocía desde hace seis (6) años aproximadamente; 3) Que sabía y le constaba que estaba casada con el ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES; 4) Que sabía y le constaba que el ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES había abandonado voluntariamente su hogar; 5) Que el ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES la había abandonado desde hace aproximadamente dos( 2) años.
B) LISETTE COROMOTO DIAZ, quién previo cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: 1) Que conocía a la ciudadana GABRIELA VELAZCO ZAMORA, de vista, trato y comunicación; 2) Que desde hace mas de seis (6) años que la conocía; 3) Que si sabía y le constaba que estaba casada con el ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES; 4) Que le constaba que él abandonó el hogar; 5) Que la había abandonado aproximadamente desde hace dos (2) años.
C) JUAN SEGUNDO VASQUEZ HERNANDEZ, quién previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que conocía a la ciudadana GABRIELA VELAZCO ZAMORA, de vista, trato y comunicación; 2) Que desde hace aproximadamente veinte (20) años que la conocía; 3) Que si le constaba que estaba casada con el ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES; 4) Que le constaba que él abandonó el hogar; 5) Que la había abandonado aproximadamente desde hace dos (2) años.
D) ALVARO LOVERA SIMOSA, quién previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que conocía a la ciudadana GABRIELA VELAZCO ZAMORA, de vista, trato y comunicación; 2) Que desde hace más de veinte (20) años que la conocía; 3) Que si sabía y le constaba que estaba casada con el ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES; 4) Que le constaba que él abandonó el hogar; 5) Que la había abandonado aproximadamente desde hace dos (2) años.
Tales testimonios no uniformes, y sin incurrir en hiperamplificaciones crean suficiente convicción en este juzgador sobre la verdad de las afirmaciones del actor y dejan establecido de manera clara e indubitable que efectivamente el ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES, quien debidamente citado compareció al proceso y nada dijo en contradicción a lo señalado por su cónyuge y parte actora, mantuvo una relación inestable con la ciudadana GABRIELA VELASCO ZAMORA, al punto de abandonar físicamente el domicilio conyugal, desentendiéndose en consecuencia de las demás obligaciones, lo cual configura el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, u otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal. Así se establece.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, debido a que el ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES, había abandonado a su cónyuge ciudadana GABRIELA VELAZCO ZAMORA, desde hace aproximadamente dos (2) años, configurándose una manifiesta actitud de incumplimiento de los deberes y de abandono por parte del cónyuge. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, concluye este sentenciador que de las testimoniales antes apreciadas, se concluye que el ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES faltó al abandonar a la Sra. GABRIELA VELAZCO ZAMORA, a los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana GABRIELA VELAZCO ZAMORA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.059.142, contra el ciudadano EMILIANO ZAPATA PAREDES, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.998.868, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GABRIELA VELAZCO ZAMORA y EMILIANO ZAPATA PAREDES, celebrado por ante el por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de marzo del año dos mil cuatro (2004). Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2010, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/carla.
EXP. N° 11691
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