REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° Y 151°
PARTE ACTORA: MERLY YORATSI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.453.692 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010.
PARTE DEMANDADA: AHASEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de LA Cédula de Identidad Nº V- 6.364.439.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL PEREIRA y GLORIA MARINA GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.232 y 12.289 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11808
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el profesional del Derecho JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERLY YORATSI GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.453.692, en contra de su cónyuge, ciudadano AHASEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.439, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándose entrada en fecha 02 de Octubre de 2009.
En fecha 28 de Octubre de 2009, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para Un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez que constara en autos la citación de la demandada. Igualmente se libró Boleta de Notificación a la Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de procedimiento Civil.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha 01 de Agosto del año 2005, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano AHASEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de pasaporte N° 6.364.439, según consta en Acta de Matrimonio, emanada de la Registro Civil del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; 3) Que establecieron su domicilio conyugal en la Residencia Vista al Mar, Prolongación 10 de Marzo, Apartamento 1603, Piso 16, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas; 4) Que al principio la unión matrimonial se desenvolvían normalmente, en completa Paz y Armonía; 5) Que al pasar el tiempo su cónyuge comenzó a adoptar un comportamiento extraño, tornándose la relación un tanto difícil, producto de constaste maltratos hacia su persona tanto verbales como físicos, palabras ofensivas e injurias de forma consecutiva no pudiendo conservar la armonía dentro del hogar; 6) Que producto de esas amenazas y violencia le infundía un profundo temor y perturbaba constantemente las actividades regulares hacia su persona; 7) Que la situación se fue tornando cada día más insoportable hasta el 03 de Febrero del año 2006, que tomó sus pertenencias y se ausentó del hogar sin dar ningún tipo de explicaciones, mudándose para la Calle El Medio, Subida El Cojo, Casa Nº 05, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas; 8) Que por lo antes expuesto acude a demandar, como en efecto demandaba al ciudadano AHASEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en base a la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordena librar compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano AHASEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público.
En fecha 01 de Febrero y 23 de marzo de 2010, respectivamente se realiza el primer y segundo (1ro) y (2do) Acto Conciliatorio del Juicio, el cual tuvo lugar con la comparecencia de la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y de la parte actora. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En el segundo la parte actora ratificó la demanda intentada y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 07 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora, conjuntamente con la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no compareciendo al acto fijado la demandada.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de Julio del 2010, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija oportunidad para que las partes presentaran informes.
En fecha 03 de Agosto del 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso para la consignación de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N°. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 04 de Abril del año 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.
SOBRE LAS CAUSALES ALEGADAS
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo y tercero establece:
“….Son causales de divorcio:
……..omisis……….
2º El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Así pues, respecto al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias, afirmó el actor en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…por una parte el trato hacia su persona, era de constantes maltratos tanto verbales como físicos, palabras ofensivas y constantes injurias de forma consecutiva (sic) no pudiendo conservar la armonía dentro del hogar de mi representada, sin entender el porque de su actitud y conducta tanto hacia mi representada ya que para el cónyuge de mi representada era difícil demostrar ante la gente el estado de agresividad constantemente hacia su persona, dejando entender que no soportaba la idea de estar a su lado, a través de su violencia y amenazas en la cual le infundía temor y perturbaba constantemente las actividades regulares hacia su persona, aunque mi representada hubiere hechos múltiples intentos porque su conducta fuere diferente y favorable, también los hechos fueron a tales extremos que también demostraban que era una persona con actitudes no adecuadas para su relación en su hogar .”
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En cuanto a la segunda causal alegada, esto es, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que el comportamiento agresivo e injurioso por parte del cónyuge, debe ser de tal gravedad que haga insoportable la vida conyugal, se trataría por ejemplo de maltratos físicos e incluso psicológicos, imprecaciones calumniosas que afecten la dignidad del otro cónyuge, expresiones burdas y groseras del lenguaje proferidas en forma ofensiva.
Siendo así, y dada la dificultad probatoria y la imprecisión de los actos injuriosos en la vida conyugal, es preciso que el actor determine en forma específica cuales son esos hechos, ya que de ser probados, le sea posible al Juez calificar si esos hechos alegados y probados constituyen o configuran la sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, es decir, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, deberá hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permitan al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.
Constituye una regla para el sentenciador, y así lo ha dictaminado nuestro máximo tribunal que para determinar si los hechos alegados y probados constituyen la causal de divorcio en cuestión debe examinar todos los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común. Si el sentenciador excluye de su examen alguno de los caracteres del tipo legal, en principio, no existirá infracción de ley, como ha sostenido un sector de la doctrina, sino inmotivación del fallo, pues, no será posible dilucidar con la sola lectura de la sentencia si la regla legal es o no aplicable al caso concreto, impidiéndose así el contrato de legalidad del fallo.
En el caso de marras, el actor expone en forma genérica las injurias, los excesos y sevicias:
“…por una parte el trato hacia su persona, era de constantes maltratos tanto verbales como físicos, palabras ofensivas y constantes injurias de forma consecutiva no pudiendo conservar la armonía dentro del hogar de mi representada...”
Siendo así concluye este sentenciador antes del análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, que aun cuando resultare comprobado un estado de permanente conflicto entre los cónyuges, evidenciando reiteradas manifestaciones de irrespeto recíproco, tales hechos no son suficientes para configurar la precitada causal en cabeza de la demandada, pues, la forma en que fue alegada, esto es, genérica y no específica, impide que este Juzgador pueda establecer con certeza los excesos, sevicias e injurias graves en cabeza de uno cualesquiera de los cónyuges, pues, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, debió hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permiten al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.- Así se establece.
Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos:
1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Dirección de Registro Civil. Segundo Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas. Respecto a tal instrumental, siendo un documento público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, la precitada instrumental, que no fue debidamente impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la celebración del matrimonio civil efectuada entre los ciudadanos MERLY YORATSI GONZÁLEZ y AHASEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolana la primera y de nacionalidad cubana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad N° V-15.453.692 y el pasaporte Nº 6.364.439 respectivamente, según consta de Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 01 de agosto de 2005, en consecuencia, tal documental deja establecida la unión conyugal que mantenían ambas partes. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales promovidas, únicamente comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado los ciudadanos CARLOS LUIS FIGUERA y KEILA MAIROBI SUÁREZ POLANCO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.998.186 y V-14.566.394, respectivamente, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestaron: 1) Que conocen a los ciudadanos MERLY YORATSI GONZÁLEZ y AHASEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ; 2) Que el ciudadano AHASEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, abandonó el hogar voluntariamente el 03 de febrero del 2006, llevándose todas sus pertenencias; 3) Que el ciudadano AHASEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ maltrataba física y verbalmente a la ciudadana MERLY YORATSI GONZÁLEZ; 4) Que el ciudadano AHASEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ le propinó una golpiza a la ciudadana MERLY YORATSI GONZÁLEZ, hasta el punto de fracturarle su brazo derecho.
Tales testimonios, adminiculados a las afirmaciones de la propia parte, al afirmar en el escrito libelar: “El día TRES (03) de FEBRERO del año 2.006,…el cónyuge de mi representada abandonó el hogar, mudándose para la CALLE EL MEDIO, SUBIDA EL COJO, CASA Nº 05, PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común…”, constituyen suficientes elementos de convicción para configurar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio. En efecto, con fundamento en las probanzas antes apreciadas por este sentenciador, resulta evidente que ha quedado establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos MERLY YORATSI GONZÁLEZ y AHASEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ no cohabitan, por lo que no realizan vida en común, configurándose de esta manera el abandono voluntario.
En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que las partes mantenían una relación conflictiva, con peleas, discusiones y ofensas recíprocas, resultando imposible la vida en común, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, donde existía una relación conflictiva y de irrespeto a los deberes que impone la institución conyugal, que culmina con el abandono físico del cónyuge AHASEL JOSE VELASQUEZ MARTINEZ del hogar común, resultando imposible la vida conyugal de forma armónica y respetuosa, lo que evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana MERLY YORATSI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.453.692, contra el ciudadano AHASEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº 6.364.439, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MERLY YORATSI GONZÁLEZ y AHASEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, antes Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA TITULAR,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2010, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/PP
EXP. N° 11808
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