REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

200° y 151°

EXPEDIENTE: 11907
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
DEMANDANTE SANTOS EDUARDO QUIJADA MIRENA
DEMANDADA SONIA EMILIA REBOLLEDO
DECISION INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTTES
Se inició el presente juicio de PARTICION DE BIENES, incoada por el ciudadano SANTOS EDUARDO QUIJADA MIRENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.577.210, debidamente asistido por el profesional del derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.483, dándosele entrada mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano antes identificado, consigno los recaudos a los fines de la admisión de la misma.
La ciudadana SONIA EMILIA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.637.901, debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.232, en su condición de parte demandada, por una parte y por la otra el profesional del derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.483, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTOS EDUARDO QUIJADA MIRENA, titular de la cédula de identidad N° V-10.577.210, parte actora en el presente juicio de partición, consignaron escrito en los siguientes términos:

“PRIMERO: La ciudadana SONIA EMILIA REBOLLEDO, aquí identificada, en su carácter de demandada se da por citada en este procedimiento y renuncia al termino de comparecencia.
SEGUNDO: Ambas partes aquí identificadas, convenimos de mutuo y amistosamente a partir los bienes que conforman la comunidad de gananciales obtenidos en el matrimonio el cual quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal número Uno (01), del Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente signado con la numeración C-4351, en fecha veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Nueve (2009). Bienes estos que los conforman:
PRIMERO: Un (01) apartamento distinguido con la letra y numero “B” tres (N° B-3), piso N° 1 del Bloque N° 10 Edificio “B”, ubicado en la Urbanización Prolongación 10 de Marzo, Parroquia Maiquetía, Jurisdicción del Municipio Vargas, del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). El apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que se señalan en el documento de condominio inscrito en la oficina subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Vargas, del Estado Vargas, el 26 de Septiembre de 1.991, con el N° 24, Tomo 12, Protocolo Primero y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada oficina Subalterna de Registro con fecha 26 de septiembre de 1991, con los Nros 502 al 505, a los folios 1054 al 1070; el apartamento se compone de Tres (3), (sic) dormitorio, Sala, Comedor, Cocina, Lavandero, Un (01) baño, tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (66,21Mts2), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte y área común de circulación del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: Con área común de circulación y pared que da al apartamento B-4. OESTE: Con junta de dilatación y pared que da al apartamento C-4, del Edificio C, del Mismo Bloque. Y copropietario (sic) del edificio antes determinado y del área de terreno que ocupa en la forma y proporción establecida en el documento publico ya citado de fecha 26 de septiembre de 1991, a cuyas estipulaciones queda expresamente sometido en el ejercicio de todos sus derechos y representa el (12,50%), del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio. Nos pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado vargas, en fecha 25 de julio de Dos Mil (2000), registrado bajo el Nro. Cinco (5), protocolo Primero (1), Tomo Quinto (5), Trimestre Tercero (3). SEGUNDO: Las prestaciones sociales que me pertenecen como empleado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
TERCERO: En este mismo acto la ciudadana SONIA EMILIA REBOLLEDO, aquí identificada, cede al ciudadano SANTOS EDUARDO QUIJADA MIRENA, aquí identificado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el apartamento que forma parte del Edificio Comprendido dentro de los linderos y medidas que se señalan en el documento de condominio inscrito en la oficina subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Vargas, del Estado Vargas, el 26 de Septiembre de 1991, con el N° 24, Tomo 12, Protocolo Primero y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada oficina Subalterna de Registro con fecha 26 de septiembre de 1991, con los Nros 502 al 505 a los folios 1054 al 1070, el apartamento se compone de Tres (3) dormitorio, (sic) sala, Comedor, Cocina, Lavandero, Un baño, tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (66,21Mts2) está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte y área común de circulación del Edificio. SUR, Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con área común de circulación y pared que da al apartamento B-4; y OESTE: Con junta de dilatación y pared que da al apartamento C-4 del Edificio C, del Mismo Bloque. Y copropietario del edificio antes determinado y del área de terreno que ocupa en la forma y proporción establecida en el documento publico ya citado de fecha 26 de Septiembre de 1.991, a cuyas estipulaciones queda expresamente sometido en el ejercicio de todos sus derechos y representa el (12,50%), del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio. Nos pertenece según documento registrado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado vargas, en fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil (2.000), registrado bajo El Nro Cinco (5), protocolo Primero (1), Tomo Quinto (5), Trimestre Tercero (3).
CUARTO: Mi poderdante ciudadano SANTOS EDUARDO QUIJADA MIRENA; aquí identificado, se compromete a entregar a la ciudadana SONIA EMILIA REBOLLEDO, aquí identificada, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.), en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, en un plazo no mayor de Treinta (30) días, continuos, (sic) a partir de la fecha de homologación del presente convencimiento (sic).
QUINTO: En este mismo acto la ciudadana SONIA EMILIA REBOLLEDO, aquí identificada, cede a su poderdante SANTOS EDUARDO QUIJADA MIRENA, aquí identificado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden de las prestaciones sociales que le pertenecen al ciudadano SANTOS EDUARDO QUIJADA MIRENA, como empleado de la Electricidad de Caracas, y renuncia a reclamar tanto en el presente como en el futuro derecho alguno sobre las prestaciones sociales y demás beneficios que le puedan corresponder al ciudadano SANTOS EDUARDO QUIJADA MIRENA; aquí identificado.
Ambas partes manifiestan conformidad con lo aquí planteado y pedimos al Tribunal…….Así mismo pedimos se homologue el presente acuerdo conforme a los términos aquí planteado…”
Para proveer sobre la homologación solicitada, el Tribunal hace algunas consideraciones, bajo la siguiente:
MOTIVACIÓN
II
SOBRE EL CONVENIMIENTO

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

En este caso la causa se encuentra en estado de citación, razón por la cual, se produce cuando aun no se ha trabado la litis, pues la parte demandada en el precitado escrito de convenimiento contentivo de la partición amigable efectuada por las partes, se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia.
Convenir es el acto procesal mediante el cual se reconoce totalmente el derecho reclamado por el demandante, el convenimiento debe entenderse puro y simple, sin sometimiento a condiciones. Cuando no se conviene en la totalidad de lo reclamado por el demandante, debe entenderse que no existe convenimiento. Por otra parte, no es necesario que el demandado haya sido citado para considerar la validez del convenimiento y también debe presentarse la manifestación mediante la cual se conviene en autos.
En efecto, en el convenimiento suscrito entre las partes, traídos a los autos se puede apreciar la iniciativa del demandado al darse por citado en el mismo escrito y convenir con el actor en partir los bienes comunes y hacer las correspondientes adjudicaciones, tal y como fue pautado en el convenimiento judicial.
Al respecto, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que no obstante el procedimiento de partición judicial, los interesados tienen derecho a efectuar amigablemente la partición.
Por otra parte, es claro que las partes acuden a este acto, la demandada SONIA EMILIA REBOLLEDO, debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL PEREIRA, y el actor SANTOS EDUARDO QUIJADA MIRENA, mediante apoderado judicial, ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO, con suficiente facultad para desistir y convenir, en consecuencia con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, cuya materia es de aquéllas en que no esta prohibida la transacción, por lo que, siendo que la Partición de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes ampliamente identificadas, y contenida en el convenimiento antes parcialmente transcrito no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ní a disposición expresa de la Ley, resultará forzoso para esta instancia HOMOLOGAR en los mismos términos y condiciones por ellos expuesto, y LE DA FUERZA DE COSA JUZGADA. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el convenimiento contentivo de la partición amigable, presentado por el abogado en ejercicio PABLO ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTOS EDUARDO QUIJADA MIRENA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.210; y la ciudadana SONIA EMILIA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.637.901, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111232, y téngase como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
CEOF/