REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 151º
PARTE DEMANDANTE: NORKA YUSIMAR MENDOZA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.072.888.
ABOGADA ASISTENTE: AMARILYS CASANOVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.935.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 7569-10
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Arriban las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada por ese Despacho, en la solicitud por TITULO SUPLETORIO, formulado por la ciudadana NORKA YUSIMAR MENDOZA ZERPA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.072.888, asistida por la Abogada en ejercicio AMARILYS CASANOVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.935.
En fecha 06 de agosto de 2010, los ciudadanos YUGLIS MILAGROS PÉREZ y ORLANDO DAVID HENRIQUEZ NAVARRO, debidamente asistidos por el profesional del derecho MIGUEL G. FRANCO D., abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.990, consignan escrito en el cual exponen:
“Cursa por ante este Juzgado una solicitud del Titulo Supletorio Nº S-1639/2010, interpuesta por la ciudadana: NORKA YUSIMAR MENDOZA ZERPA…
…omissis…
Ahora bien ciudadana juez, es el caso que la citada vivienda es propiedad de los ciudadanos: YUGLIS MILAGROS PEREZ Y ORLANDO DAVID HENRIQUEZ, cuyo terreno en donde fue edificada la construcción de esta vivienda fue donado por la abuela materna de ORLANDO DAVID HENRIQUEZ, es decir, la Sra. LUISA NAVARRO, portadora de la cédula de identidad Nº 2.903.926 hace mas de 14 años y quien ha venido poseyendo una arrea (sic) de terreno de “CIENTO UN METROS CON DIECISEIS CENTÍMETROS (101,16 Mts/cts.) desde el Día de Octubre del año 1978 al igual que otras edificaciones construidas en esa are (sic) de terreno tal y como consta del Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
…omissis…
Por consiguiente, enterándonos de la pretensión de la solicitud que cursa en este Juzgado a nombre de la ya citada Sra. NORKA YUSIMAR MENDOZA ZERPA, y con todo el derecho que poseemos de las bienhechurías, solicitamos se abstenga de darle continuidad a dicha solicitud signada con el Nº S-1639/2010, por lo que además nos reservamos el derechos de ejercer otras acciones e incluso las penales.”
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
“En el caso de autos, si bien la presente solicitud de Titulo Supletorio se inició como procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, al cual los ciudadanos YUGLIS MILAGROS PEREZ y ORLANDO DAVID NAVARRO HENRIQUEZ NAVARRO (sic), cuyo terreno donde fue edificada la construcción de esta vivienda fue donado por la abuela materna de ORLANDO DAVID HENRIQUEZ, es decir, la Sra. LUISA NAVARRO...hace más de 14 años y quien ha venido poseyendo una (SIC) “arrea” de terreno de… desde el día 26 de Octubre de 1978…” “Por consiguiente, enterándonos de la pretensión de la solicitud que cursa en este Juzgado a nombre de la ya citada Sra. NORKA YUSIMAR MENDOZA ZERPA, y con todo derecho que poseemos de las bienhechurías, solicitamos se abstenga de darle continuidad a dicha solicitud signada con el Nº S-1639/2010, por lo que además nos reservamos el derecho de ejercer otras acciones e incluso penales…”.
En razón de la contención surgida en el presente procedimiento de Título Supletorio, no le resulta aplicable la normativa contenida en la referida resolución, pues ella expresamente señala que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.”
En fecha 21 de septiembre de 2010, el mencionado Tribunal ordena la remisión de la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de septiembre de 2010, recibidos como fueran los autos que componen la solicitud bajo estudio, este Juzgado se aboca al conocimiento de la misma.
Ahora bien, el tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la solicitud en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los procedimientos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta solicitud, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Al respecto de las competencias atribuidas a los Tribunales de la República, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril del año en curso, en la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y entre otros considerandos se destacan los siguientes:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”
Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Por otra parte, en el artículo 4 de la resolución antes aludida se establece:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este orden de ideas, es menester señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Establece acerca de los Títulos Supletorios el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 937.- Títulos Supletorios. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En este sentido, entendemos que a partir de la Resolución reproducida parcialmente a lo largo de marras, el segundo parágrafo del artículo transcrito con anterioridad se ha visto modificado, correspondiendo la competencia para conocer de las declaratorias de Títulos Supletorios a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca el inmueble.
Asimismo, se puede apreciar de la norma legal anteriormente narrada y transcrita, lo siguiente: “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”.
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos YUGLIS MILAGROS PÉREZ y ORLANDO HENRIQUEZ NAVARRO, debidamente asistidos por el profesional del derecho, Dr. Miguel G. Franco, en escrito de fecha 06 de agosto de 2010, hacen formal OPOSICION A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana NORKA YUSIMAR MENDOZA, lo cual constituye motivo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil para que el Juzgador de Municipio pase a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud formulada por la mencionada ciudadana, resultando inoficiosa la remisión de la presente solicitud a este Juzgado por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, debiendo ante tal situación el Juzgado Primero de Municipio de este Circunscripción Judicial dictaminar, como ya se ha expuesto, sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de Titulo Supletorio presentado por la ciudadana NORKA YUSIMAR MENDOZA.
En consecuencia, siendo el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial competente para conocer de Jurisdicción Voluntaria, también resulta competente para resolver la oposición planteada, como fuera competente este Juzgado para conocer de la situación planteada con anterioridad a la resolución descrita a lo largo de marras.
Puede concluirse así que con tal oposición podría, eventualmente, producir una desnaturalización del procedimiento originariamente de Jurisdicción Voluntaria, sin trasformar el mismo en Jurisdicción Contenciosa y sólo ocasionando el que las partes deban dirimir sus controversias ante la vía ordinaria, lo que no implica una pérdida de la competencia del Tribunal que conoció la solicitud desde el inicio, esto por haberse establecido ya la perpetua jurisdictione.
Todo lo anterior, permite ubicar el procedimiento in examine en el supuesto contenido en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra, según la cual, cualquier otro procedimiento de “semejante naturaleza” a la “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”, será del conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, el Juzgado de Municipio que previno, consideró que la solicitud de TITULO SUPLETORIO de la ciudadana NORKA YUSIMAR MENDOZA, no se trata ya de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que ha pasado a ser contencioso en virtud de la oposición interpuesta por los ciudadanos YUGLIS MILAGROS PEREZ y ORLANDO DAVID HENRIQUEZ.
Así pues, es criterio de este sentenciador que del eventual o efectivo surgimiento de oposición en un procedimiento que originariamente se entiende de jurisdicción voluntaria, no sobreviene en forma alguna la conversión del mismo en jurisdicción contenciosa y, mucho menos, la incompetencia de los Juzgados que por disposición de la Resolución emanada de nuestro máximo órgano judicial, conocen de manera exclusiva y excluyente de dichos casos, resolución que, asimismo, no refleja la exclusión de materia contenciosa, así como tampoco atribuye exclusivamente sólo el conocimiento de materia no contenciosa, con excepción de la cuantía inferior a las 3000 U.T en los casos de contención, para los Juzgados de Municipio de la República, razón por la cual difícilmente podría presumirse que a partir de la oposición de un tercero en la presente solicitud de Titulo Supletorio, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial deba declarar su incompetencia, puesto que nuestro ordenamiento jurídico supone el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud interpuesta; por lo que este juzgado, al conocer de una causa cuya competencia se encuentra expresamente atribuida a juzgados distintos al propio, estaría cumpliendo con disposiciones que se entienden derogadas y, en consecuencia, contraviniendo lo expuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el máximo Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2009; debiendo el Juzgador de Municipio, en los casos de oposición, pronunciarse sobre la misma de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en tal materia.
Por consiguiente, considerando la lectura del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y por cuanto la presente causa contiene la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que éste Tribunal rechaza en la presente decisión la competencia para conocer de la misma, planteándose así un conflicto negativo de competencia, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia, plantear el conflicto de competencia y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de Oficio la Regulación de la Competencia, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien corresponde resolver el presente conflicto, tal como quedó explanado en el cuerpo del presente fallo.
Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy, cinco (05) de octubre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 A.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yesi.
Sol. 7569-10
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