REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

200° y 151°

DEMANDANTE: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.612.087, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.781, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: MILAGROS CLARET CASTILLO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.116.699.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 7959

I
ANTECEDENTES

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de Cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación interpuesta por el ciudadano ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.781, quien actúa en su propio nombre, en contra de la ciudadana MILAGROS CLARET CASTILLO DE BLANCO, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 17 de Enero de 2001, en virtud de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 18 de marzo de 2002, la Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, se aboco al conocimiento d e la presente causa.
En fecha 22 de Enero de 2003, comparece la ciudadana MILAGROS CLARET CASTILLO GONZALEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ALIRIO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.687.
En fecha 29 de enero de 2003, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Marzo de 2005, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los efectos de la continuación de la causa:

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…(omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”

Y por su parte el artículo 1977 del Código Civil, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley… ”.-
Así mismo, en el artículo 1980 del Código Civil, establece:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del periodo de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y , en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”


En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda por cobro de bolívares fue presentada en fecha 17 de enero de 2001, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y admitida en fecha 25 de enero de 2001.
Transcurrido el proceso, el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 01 de Octubre de 2001, de la cual apeló el profesional del derecho ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY parte actora en el presente procedimiento.
En fecha 21 de Marzo de 2005, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, se declarará el decaimiento del recurso. Líbrense boletas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN|

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ( ) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). A los 200 años de la Independencia y a los 151 años de La Federación.-
EL JUEZ,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/nadiuska
Exp. No. 7959