REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º Y 151º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SANTOS DOMINGO SIVIRA SOLORZANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.901.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALIRIO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.687.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD ANONIMA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11911
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente litigio mediante recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano SANTOS DOMINGO SIVIRA SOLORZANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.901, parte presuntamente agraviada, contra la SOCIEDAD ANONIMA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., parte presunta agraviante en el expediente signado con el N° 11911.
Alego la parte accionante: 1) Que en fecha 02 de Junio de 2010, le fue suspendido el servicio de energía eléctrica sin aviso alguno, violando las disposiciones generales de contratación del servicio de suministro de energía eléctrica; 2) Que en fecha 08 de junio, por medio de una carta solicitó a la Electricidad de Caracas, cual era el motivo de suspensión del servicio, sin tener respuesta alguna; 3) Que la compañía le esta lesionando un derecho constitucional al suspenderle el suministro de energía eléctrica; 4) Que la ciudadana YUSMARY JOSEFINA RIZO MARIN, propietaria del inmueble en fecha 12 de mayo de 2010, como medida de presión mandó a retirar el medidor, teniendo que acudir a la Electricidad de Caracas y firmar un contrato por el servicio de energía eléctrica, en el cual se perfeccionó el suministro de energía eléctrica por parte de la compañía y por parte de ellos la cancelación del servicio del consumo, por lo que no existía razón alguna para la suspensión del servicio; 5) Que toda esta situación sucede en virtud de que él y la ciudadana SOMALIA MADAY ROJAS DE SIVIRA, firmaron un contrato de opción de compra-venta con la propietaria del inmueble, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, el cual quedó anotado bajo el N° 68, Tomo 70, de fecha 19 de Diciembre de 2008; 6) Que a pesar de que en la cláusula quinta del contrato se establece que se hará entrega del apartamento cuando se protocolice el contrato, de mutuo acuerdo la Ciudadana YUSMARY JOSEFINA RIZO MARIN, les hizo entrega del inmueble y lo están ocupando desde el 21 de diciembre de 2008; 7) Que en el contrato de compra-venta en la cláusula segunda la vendedora se comprometió a vender y los compradores a comprar el inmueble identificado, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. F.280.000,00); 8) Que en la cláusula tercera los compradores hicieron entrega a la vendedora la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL TRESCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. F. 20.300,00), cantidad que fue pactada en aras de garantizar la venta del inmueble; 9) Que el saldo restante del precio de la venta fue incrementado por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA RIZO MARIN, a un precio mayor que el pautado en la cláusula segunda del contrato, por lo que demandaron a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA RIZO MARIN, para que cumpla con el contrato DE COMPRA-VENTA, por lo que existe una causa de Daños y Perjuicio signada con el N° 8046, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas; 10) Que por lo antes expuesto ejercía recurso de amparo, para que se le ordene o se le obligue a la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., a que se le restablezca de inmediato la energía eléctrica en el departamento ya identificado, por cuanto desde el 02 de junio de 2010, no tiene servicio de energía eléctrica; 11) Que la presente solicitud de amparo la fundamenta en los artículos 7, 26, 27, 51, 131, 334 y el numeral 7 del articulo 336 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4, y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2010, el profesional del derecho ALIRIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.687, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTOS DOMINGO SIVIRA SOLORZANO, consignó los recaudos requeridos para la admisión del presente amparo constitucional.
II
MOTIVACION
Vistos los hechos que fundamentan la presente acción de amparo constitucional y los recaudos consignados y estando en la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, este Juzgador observa:

Pretende el accionante hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida derivada de la suspensión del servicio eléctrico, según sus propias afirmaciones producto del retiro del servicio por parte de la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A.

Ahora bien la Doctrina Venezolana define la Acción de Amparo Constitucional como un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Asimismo el encabezado del artículo 5 eiusdem señala:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Estas normas transcritas mencionan la posibilidad que tiene el ciudadano de acudir a los órganos jurisdiccionales a cuestionar por vía de amparo cualquier actuación de carácter administrativo emanada de un ente que ejerza funciones administrativas.
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.” Por eso tal como lo tiene establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiterados fallos, lo primero que debe determinarse a los fines de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es si este Tribunal es competente para conocer de la misma.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
En la mencionada norma se establece el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo ante que Juez o Jueza podrá formularse la acción de amparo cuando se ejerza contra algún acto administrativo y que la competencia del mismo le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia, según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado, es decir, el llamado criterio de afinidad para determinar los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo. Con este criterio se busca que los jueces más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, serán los que tendrán la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia que redunde en la eficacia y desarrollo de la Institución, garantizando así el debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Define, el tratadista Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” lo siguiente:
“…El Criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia) es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que son conculcados…”
En este sentido, ha sido desarrollado en la doctrina y jurisprudencia patria el referido criterio, señalando esta última, particularmente en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, recaída en el caso Vicente García Fermín, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

“Según la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, son dos los términos cuya relación de afinidad debe verificarse: por una parte, la materia de competencia del tribunal, es decir, el conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que forman el contenido de las causas sometidas al conocimiento de aquel, a cuyo propósito cabe destacar la dificultad de hacer una determinación exacta del contenido y de los limites de cada una de las materias; por otra parte la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, a cuyo propósito cabe destacar la existencia de derechos constitucionales cuyo campo y modalidades de aplicación hacen posible que puedan corresponder a una pluralidad de materias, así como la posibilidad de establecer múltiples asociaciones y relaciones de dependencia entre los citados derechos…”.
Asimismo, establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “La Jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contratos a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, previendo así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la administración pública, está reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar dichos actos u omisiones materia de Derecho Administrativo, determinada en atención al órgano del cual emana el acto u omisión y no en atención a la naturaleza misma de los derechos que se dicen vulnerados o se encuentran en conflicto, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales, tal como se establece en sentencia Nº 1.700 de fecha 07 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que revisó y modificó el criterio atributivo de competencia en materia de amparo.
El caso bajo estudio esta referido a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada contra un presunto acto agraviante realizado por la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., el cual le suspendió al ciudadano SANTOS DOMINGO SIVIRA SOLORZANO, el servicio de energía eléctrica sin aviso alguno, violando las disposiciones generales de contratación del servicio de suministro de energía eléctrica, tal y como consta del contrato que el ciudadano SANTOS DOMINGO SIVIRA SOLORZANO, firmó con la compañía.

En este sentido, es menester destacar, antes que nada, que de la síntesis de afirmaciones efectuadas por el accionante en su solicitud de acción de amparo constitucional, coordinadas con el derecho denunciado como violado, se evidencia de conformidad con los criterios que sobre la competencia imperan en materia de amparo, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no tiene entre su ámbito de competencia el conocimiento de los amparos por la prestación de servicios públicos, asunto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, se ha sostenido en forma reiterada que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Es preciso entonces determinar en forma previa, cual es el órgano del cual emana el hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define el Tribunal con competencia contencioso administrativo al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Al respecto nuestra máxima instancia constitucional en un fallo de fecha 07 de agosto de 2007, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, según el cual, el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente, bien sea descentralizado funcionalmente o desconcentrado de la Administración Central.
No obstante lo anterior, y advertida ya la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se aprecia que en el presente caso la accionada en amparo constitucional es la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), que a decir del actor procedió a cortar el servicio de energía eléctrica en el inmueble antes descrito y que actualmente ocupa, ello sin identificar a persona alguna en calidad de representante del sujeto pasivo directo o ente presunto agraviante, y adicionalmente se trata en el fondo de un reclamo por la prestación de un servicio público que ha sido suspendido, y la prestación de tales servicios es una obligación estatal, pues, constituye un servicio público domiciliario, un derecho humano, un bien público, reconocido universalmente.

De igual forma, se arguye que la acción de amparo constituye una vía excepcional, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, se estableció un procedimiento para el trámite de los llamados Reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los Servicios Públicos, que no tenían procedimiento alguno establecido, generando como consecuencia una vía idónea distinta al amparo para la resolución de tales conflictos, que sería el Reclamo por omisión en la prestación de un Servicio Público esencial.
Por todas las razones antes expuestas, y no obstante haber advertido algunas situaciones con respecto a la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de un servicio público domiciliario, a criterio de quien aquí decide éste Tribunal no sería competente para conocer de la presente acción, y dictaminar entonces sobre su admisibilidad o procedencia, en consecuencia declina su conocimiento ante los Tribunales SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que le corresponda por distribución, con sede en la Ciudad de Caracas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Ocho (8) días del mes de Octubre de 2010.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/nadiuska.-
Exp.11911