REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200° y 151°
PARTE ACTORA: MIRNA CHAYS ROJAS de DELGADO y VICTOR RICARDO DELGADO MEDIALDEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.729.847 y 3.365.246, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDITH FAJARDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA EL PALMAR ESTE C. A., representada por el ciudadano ALEJANDRO HORN WASSERBERGER -
Vistos estos autos, el Tribunal observa:
Cursa a los folios 103 del presente Expediente, auto de fecha 11/11/2008, mediante el cual se admitió la reforma a la demanda ordenándose el emplazamiento de la Empresa C. A., URBANIZADORA EL PALMAR ESTE, en la persona de su representante legal, ciudadano ALEJANDRO HORN, titular de la cédula de identidad Nº 299.543, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda;
En la misma fecha y por cuanto los demandantes manifestaron desconocer el domicilio del representante legal de la empresa demandada, se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de que informe a este Despacho a la mayor brevedad posible, el movimiento migratorio y último domicilio declarado por el ciudadano ALEJANDRO HORN, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 299.543;
Asimismo conforme lo prevé el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar un Edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio. Dicho Edicto se expedirá una vez realizada la citación del demandado principal en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de que el mismo se verificaría por los Diarios “LA VERDAD” y “EL NACIONAL”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
En fecha 12/12/2008 vistas las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), y siendo que las mismas arrojaron como domicilio del ciudadano ALEJANDRO HORN, la ciudad de caracas, este Tribunal acordó comisionar a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas a los fines de que se practicará la citación ordenada.
En fecha 14 de abril de 2009 en virtud de haber sido infructuosa la citación personal del representante de la empresa demandada se ordeno la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil;
Agotada la citación personal de la parte demandada, siendo imposible la misma, se le designó Defensor Ad-litem en la persona del abogado VICTOR RENE UGUETO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Publicado, consignado y fijado el Edicto librado, el Defensor Ad-litem, dentro de la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, el Defensor Ad Litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas
En fecha 20 de septiembre de 2010 la parte actora presentó escrito de pruebas en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, siendo así, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, se entiende que este requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturaliza al acto y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En tal sentido, las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y como quiera que efectivamente se evidencia que en el auto de admisión de la demanda y su reforma se ordeno librar el edicto una vez realizada la citación del demandado principal, el cual quedo citado el día 21 de junio de 2010, tal como consta al folio 147 del presente expediente es por lo que esta juzgadora considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA CITACION DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE, TAL COMO LO PREVE EL ARTICULO 692 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno las actuaciones realizadas a partir del día 21 de abril de 2010, exclusive, día en que el Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación personal del demandado principal en la persona del Defensor Ad Litem designado Dr. VICTOR RENE UGUETO, y se ordena la expedición del Edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda y su reforma dictado en fecha 11 de noviembre de 2008 y cursante a los folios 103 y 104 del presente expediente Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

MS/YP/if
Exp. N° 7682.