REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 8008
DEMANDANTE: AVA SUPLICIA SINZA HENRIQUEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.577.771.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAFAEL SANZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.5634.091.
TERCERA INTERVINIENTE: ROSA MARINA RENDON SALAZAR, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.565.457
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
Previo sorteo de Distribución le correspondió conocer del Juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue AVA SUPLICIA SINZA HENRIQUEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.577.771 contra ALEXIS RAFAEL SANZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.5634.091.
Previa consignación de documentales, por auto de fecha 27/04/2009, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2009, la Alguacila de éste Juzgado dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2009, visto el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, el Tribunal ordenó la cita en garantía de la ciudadana ROSA MARINA RENDON SALAZAR, a fin de que de contestación a la cita en garantía, se suspendió la causa principal por el termino de 90 días, dentro del cual debería realizarse la cita y contestación.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la Alguacila dejo constancia de haber citado a la ciudadana ROSA MARINA RENDON SALAZAR.
En fecha 07 de diciembre de 2009, la ciudadana ROSA MARINA RENDON SALAZAR, presentó escrito de contestación a la cita en garantía.
En fecha 18 de enero de 2010, la parte actora y la parte demandada consignaron escritos de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2010, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 05 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas presentados por las partes.
En fecha 29 de abril de 2010, se fijo oportunidad para fijar informes.
En fecha 03 de junio de 2010, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 20 de septiembre de 2010, comparecieron los abogados ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, RAFAEL BALMORES CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la ciudadana ROSA MARINA RENDON SALAZAR, tercera interviniente, acompañada de su abogado asistente, y presentaron diligencia mediante la cual convienen a lo siguiente:
Primero: La tercera interviniente acepta que son ciertos los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar de partición de bienes de comunidad conyugal en contra de el demandado ALEXIS RAFAEL SANZ e igualmente, acepta que son ciertos los hechos y alegatos expuestos por pre-nombrado demandado en su escrito de contestación de demanda, en consecuencia, los bienes adquiridos en la comunidad conyugal habida entre ALEXIS RAFAEL SANZ Y AVA SUPLICIA SINZA HENRIQUEZ, como son: l Sociedad Mercantil Ofisanz, C.A; las acciones de Inversiones Frasimar, C.A, y la posterior adjudicación por compra venta del Apartamento distinguido como 1-A que forma parte del Edificio Residencias Breogan, realizada por esta empresa a nombre de el demandado en su condición de accionista, la casa distinguida con el Nº 12, ubicada en el Conjunto Vacacional Dona Clara, que forma parte de la Urbanización Complejo Turístico Chichirivichi y los vehículos identificados en el libelo de la demanda, son de la plena propiedad de la referida comunidad, por haber sido adquirido con dinero proveniente por préstamos de la empresa OFISANZ,C.A; en consecuencia, reconoce y conviene que no posee derechos de ninguna naturaleza sobre los referidos bienes que le acredite propiedad sobre los mismos, salvo los derechos que le corresponden al cincuenta por ciento (50%) sobre una acción en el club Puerto Azul, ubicado en la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, distinguida con el Nº 00-019-7001, adquirida durante la vigencia de la unión matrimonial que hubo con el demandado ALEXIS RAFAEL SANZ, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) correspondiéndole la suma de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00), de los cuales recibe en éste acto la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) en cheque Nº 52-53572655, girado la entidad bancaria Banco Fondo Comun, y su saldo de Treinta y Ocho Mil Bolívares lo cancelará el pre-nombrado demandado el 30 de noviembre de 2010.
Segundo: El demandado ratifica en éste acto lo expuesto en el escrito de contestación de demanda de partición de comunidad interpuesta por la demandante, AVA SUPLICIA SINZA HENRIQUEZ, donde convino en todas y cada una de las partes alegadas en el escrito libelar.
Tercero: La demandante acepta lo antes expuesto por el Demandado y la tercera interviniente.
Cuarto: La demandante y el demandado acuerdan dar por concluido el presente juicio y realizar amistosamente la partición de bienes de la comunidad conyugal habida entre ellos. En virtud de lo expuesto en los precedentes particulares los otorgantes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento y se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas.
Quinto: La tercera interviniente en virtud de lo antes expuesto, autoriza a el demandado ALEXIS RAFAEL SANZ, para que consigne ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente Nº 100175, donde se sustancio el juicio de divorcio que le incoara y fuese sustanciado, copia certificada de la presente diligencia y de la homologación respectiva que se solicitará en el siguiente numeral, a los fines de que prenombrado Tribunal levante las medidas de prohibición de medidas de enajenar y gravar que fueron decretadas sobre los inmuebles arriba mencionados, en ese expediente.
Asimismo la tercera interviniente ROSA MARINA RENDON SALAZAR, asume la obligación de hacer entrega del inmueble conformado por el Apartamento 1-A, que forma parte del Edificio Residencias Breogan, ubicado en la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, que ocupa actualmente en posesión preacaria, el 20 de octubre de 2010, a el demandado ALEXIS RAFAEL SANZ o a su apoderado judicial RAFAEL BALMORES CHIRINOS, libre de personas y cosas.
Sexto: Solicitamos se nos expida copia certificada de la presente diligencia y del auto que acuerda su homologación.
El Tribunal para homologar el convenimiento observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: ARTÍCULO 263: “.......En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria........”.
En el caso de marras las partes convienen en lo siguiente:
1.-La tercera interviniente acepta que son ciertos los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar de partición de bienes de comunidad conyugal en contra de el demandado ALEXIS RAFAEL SANZ e igualmente, acepta que son ciertos los hechos y alegatos expuestos por pre-nombrado demandado en su escrito de contestación de demanda, en consecuencia, los bienes adquiridos en la comunidad conyugal habida entre ALEXIS RAFAEL SANZ Y AVA SUPLICIA SINZA HENRIQUEZ, como son: l Sociedad Mercantil Ofisanz, C.A; las acciones de Inversiones Frasimar, C.A, y la posterior adjudicación por compra venta del Apartamento distinguido como 1-A que forma parte del Edificio Residencias Breogan, realizada por esta empresa a nombre de el demandado en su condición de accionista, la casa distinguida con el Nº 12, ubicada en el Conjunto Vacacional Dona Clara, que forma parte de la Urbanización Complejo Turístico Chichirivichi y los vehículos identificados en el libelo de la demanda, son de la plena propiedad de la referida comunidad, por haber sido adquirido con dinero proveniente por préstamos de la empresa OFISANZ,C.A; en consecuencia, reconoce y conviene que no posee derechos de ninguna naturaleza sobre los referidos bienes que le acredite propiedad sobre los mismos, salvo los derechos que le corresponden al cincuenta por ciento (50%) sobre una acción en el club Puerto Azul, ubicado en la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, distinguida con el Nº 00-019-7001, adquirida durante la vigencia de la unión matrimonial que hubo con el demandado ALEXIS RAFAEL SANZ, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) correspondiéndole la suma de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00), de los cuales recibe en éste acto la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) en cheque Nº 52-53572655, girado la entidad bancaria Banco Fondo Comun, y su saldo de Treinta y Ocho Mil Bolívares lo cancelará el pre-nombrado demandado el 30 de noviembre de 2010.
2.-El demandado ratifica en éste acto lo expuesto en el escrito de contestación de demanda de partición de comunidad interpuesta por la demandante, AVA SUPLICIA SINZA HENRIQUEZ, donde convino en todas y cada una de las partes alegadas en el escrito libelar.
3.-La demandante acepta lo antes expuesto por el Demandado y la tercera interviniente.
4.- La demandante y el demandado acuerdan dar por concluido el presente juicio y realizar amistosamente la partición de bienes de la comunidad conyugal habida entre ellos. En virtud de lo expuesto en los precedentes particulares los otorgantes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento y se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas.
5.-La tercera interviniente en virtud de lo antes expuesto, autoriza al demandado ALEXIS RAFAEL SANZ, para que consigne ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente Nº 100175, donde se sustancio el juicio de divorcio que le incoara y fuese sustanciado, copia certificada de la presente diligencia y de la homologación respectiva que se solicitará en el siguiente numeral, a los fines de que prenombrado Tribunal levante las medidas de prohibición de medidas de enajenar y gravar que fueron decretadas sobre los inmuebles arriba mencionados, en ese expediente.
Asimismo la tercera interviniente ROSA MARINA RENDON SALAZAR, asume la obligación de hacer entrega del inmueble conformado por el Apartamento 1-A, que forma parte del Edificio Residencias Breogan, ubicado en la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, que ocupa actualmente en posesión prearia. El 20 de octubre de 2010, a el demandado ALEXIS RAFAEL SANZ o a su apoderado judicial RAFAEL BALMORES CHIRINOS, libre de personas y cosas.
6.-Solicitamos se nos expida copia certificada de la presente diligencia y del auto que acuerda su homologación.
Ahora bien, de lo expuesto observa quien aquí Juzga que del convenimiento celebrado se desprende que el demandado conviene en lo reclamado por la demandante, y siendo que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora, es por lo que este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo da por consumado en los términos expuestos. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO M
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.,
YASMILA PAREDES
MSM/YP/ys.-
Exp: 8008
|