REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Años: 200º y 151º

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: OLGA DEL CARMEN CARRILLO DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.801.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RAMON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820.
SOLICITUD Nº 2152/05
I
Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana OLGA DEL CARMEN CARRILLO DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.801, asistida del abogado ANGEL RAMON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820, mediante el cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las Bienhechurías descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, el tribunal observa

En fecha 22 de noviembre del 2005, se admitió la solicitud y se ofició a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, para que informara si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre las que se pretende constituir el Titulo Supletorio, pertenecen al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
Mediante Oficio Nº UCI-1610-2005, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, de fecha 01/12/2005, informó a este juzgado que el terreno objeto de consulta NO es propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 14 de diciembre de 2005, los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN FERNANDEZ CHIRINOS y NELSON RAIMUNDO ASCANIO LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 19.390.116 y V-6.284.826, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha 29/09/08, se oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, para que sea considerado el otorgamiento del Certificado de Construcción de Bienhechurías, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.
En fecha 06 de octubre de 2010 compareció por ante este Despacho la solicitante ciudadana OLGA DEL CARMEN CARRILLO DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.801, sin asistencia de abogado y consignó Oficio Nº 4523/08, el cual demuestra que fue recibido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, y señala que dicha Oficina no cuenta con Inspectores.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante;
2. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
3. Oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informó a este juzgado que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas;
4. Testimoniales rendidas por los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN FERNANDEZ CHIRINOS y NELSON RAIMUNDO ASCANIO LINARES.

Ahora bien, todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Acogiendo el criterio anteriormente sostenido y por cuanto de autos se evidencia, que a pesar de haber sido diligente tanto el solicitante como el tribunal en la tramitación de la presente solicitud y al haber sido corroborado telefónicamente el hecho que actualmente dicha oficina no cuenta con inspectores para realizar las inspecciones de los inmuebles, para poder entregar los certificados según manifestó la abogada ARELYS LEON en su carácter de Asistente Legal de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana de conformidad con lo Previsto en el artículo 51 literal 12 de la ley Especial del otorgamiento del certificado de Construcción de Bienhechurías y no recibiendo respuesta, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN CARRILLO DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.801, sobre las bienhechurías ubicadas en Oritapo Parroquia Caruao, del Estado Vargas, la cual mide aproximadamente doce metros (12 mts.) de frente y ocho metros (8 mts.) de largo he edificado una casa con las siguientes características: Paredes de bloque, techo de asbesto, piso de mosaico y consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y cuyos linderos son lo los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del señor FRANCISCO RODRIGUEZ; SUR: con casa que es o fue del señor ANTONIO; ESTE: Casa que es o fue del señor FRANCISCO RODRIGUEZ y OESTE: Con una Escuela, con un valor aproximado de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000).

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN CARRILLO DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.801, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, 19 de octubre de 2010
AÑOS 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA.,

YASMILA PAREDES
En la misma fecha siendo la 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
S/2152/05
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
MCR/YP/if