REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: DAYANA COLINA SUBERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°14.314.913.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE RAMON BETANCOURT Y AQUILES BRAVO MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.665 y 33.519, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: : JESUS DE NAZARETH DOMINGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.649..
MOTIVO: DIVORCIO, Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Expediente N° 8106.
Mediante libelo presentado el 27/10/2009, previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por DAYANA COLINA SUBERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°14.314.913 contra JESUS DE NAZARETH DOMINGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.649.
Acompañados los recaudos respectivos, el 12/11/2009, se admitió la demanda.
En fecha 25/11/2009, la Alguacila dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04/12/2009, la Alguacila dejo constancia de haber citado al demandado.
En fecha 02 de febrero y 25 de marzo del 2010, tuvieron lugar el primero y segundo acto reconciliatorios del juicio, mediante el cual compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 08/04/2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial y la Fiscal quinta del Ministerio Público, la parte demandada no comparació ni por si ni por medio de apoderado alguno.
La parte actora promovió pruebas en fecha 26 de abril del 2010, las cuales fueron debidamente providenciadas en fecha 10 de mayo del 2010.
En fecha 08 de julio del 2010, fueron evacuadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos MILAGROS JOSEFINA ARAUJO SALAZAR Y BRUNO MAYORA.
En fecha 30 de junio de 2010, se avoco al conocimiento la Jueza Temporal ciudadana MARITZA CASTRO RIVAS, y se fijo oportunidad para presentar informes.
En fecha 13 de agosto de 2010, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora adujo en su libelo de demanda:
1. Que fijaron domicilio conyugal en Conjunto Residencial Frente al Mar, Edificio B, Apartamento B-3-08, situado en el piso 3, al este de la etapa 3, Hacienda Camuri Chico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2. Que en fecha 30 de noviembre del 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS DE NAZARETH DOMINGUEZ;
3. Que de la unión no procrearon hijos;
4. Que al fijar su domicilio conyugal en los primeros tiempos fue armonioso y feliz, pero no así desde el segundo año en común, ya que desde allí se lleno de dificultades insuperables.
5. Que durante la unión conyugal adquirieron un apartamento destinado a vivienda principal en Conjunto Residencial Frente al Mar, Edificio B, Apartamento B-3-08, situado en el piso 3, al este de la etapa 3, Hacienda Camuri Chico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
6. Que por los razonamientos antes expuestos, es por lo que comparece a demandar, basando su acción en numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, ósea abandono voluntario.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó el 04 de diciembre de 2009.
La parte actora y el Ministerio Público comparecieron a los dos actos reconciliatorios y por ende al acto de contestación a la demanda.
En su debida oportunidad la parte actora promovió pruebas, entre ellas:
1.- Invoco el merito favorable consistente en que la parte demandada no compareció a los actos conciliatorio, ni dio ni presentó escrito de contestación a la demanda.
2.- Reprodujo, ratifico e hizo valer a su favor los documentos que consigno como fundamentales al libelo de la demanda.
3.- Presentó las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS ARAUJO Y BRUNO MAYORA.
4.- Por último solicito que el escrito de pruebas sea admitido y evacuado y con ello sea declarada con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo:
Son causales de divorcio:
“El abandono voluntario”
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos, que los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MILAGROS JOSEFINA ARAUJO SALAZAR Y BRUNO MAYORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.495.041 y 2.899.651, respectivamente, quienes comparecieron ante éste tribunal en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedaron contestes en:
1. Que conocen a los ciudadanos DAYANA COLINA SUBERO Y JESUS DOMINGUEZ, desde hace más de 04 años;
2. Que saben y les consta que fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Frente al Mar, Edificio B, apartamento B-3-08,tercera etapa, Hacienda Camuri Chico.
3. Que el ciudadano JESUS DOMINGUEZ le fue perdiendo interés a su esposa, que no habían relaciones normales de marido y mujer, que casi no le importaba estar casado con ella, y que a ella se le veía con síntomas depresivos y poco ánimo por el desamor que el esposo le profesaba.
4. Que el ciudadano JESUS DE NAZARETH DOMINGUEZ, desde el 03 de noviembre de 2008 se marcho del hogar y no ha regresado más a su hogar el cual abandono voluntariamente.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe probar y de los cuales deben deducirse la existencia o no de las mismas y consecuencialmente la procedencia o no del divorcio.
En el caso de marras se denuncia el abandono del hogar por parte del ciudadano JESUS DE NAZARETH DOMINGUEZ, y en tal sentido fueron promovidos y evacuadas las referidas testimoniales así como los demás elementos surgidos de las actas y actos del presente expediente lo cual crea en el ánimo de quien sentencia de que el demandado abandonó a la actora en el año de 2008, por lo que aprecia las mismas y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Considerando procedente la demanda de divorcio. Y ASI SE DECLARA
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DAYANA COLINA SUBERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.314.913 y JESUS DE NAZARETH DOMINGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.649, contraído en fecha 30 de noviembre del 2005, ante la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil del Segundo Circuito de la Alcaldia del Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010.-
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p. m.
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES
MSM/YP/ys
Exp: 8106