REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° Y 151°
EXPEDIENTE N° 8085
PARTE ACTORA: MARIA EMILIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 2.897.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLIVO VARGAS BARRAGAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.299.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal de la Acción Mero Declarativa, de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana MARIA EMILIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 2.897.726, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial quien declinó la competencia en razón de la materia.
En fecha 06/08/2009, se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la prosecución de la causa para el tercer día de despacho.
En fecha 1º de octubre de 2009, comparece la parte actora y consigna los recaudos fundamentales de su demanda.
Cursa al folio 35 del expediente diligencia, mediante la cual la solicitante otorga poder Apud-Acta al abogado OLIVO VARGAS BARRAGAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.299.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se admitió la demanda, se ordenó la publicación de un Edicto y la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto el edicto.
En fecha 09 de noviembre de 2009, compareció la parte actora y consignó las publicaciones por la prensa del edicto
En fecha 24 de noviembre de 2009 la secretaria dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.
Transcurrido el lapso previsto en el edicto no compareció persona alguna, por lo que mediante auto de fecha 07 de enero de 2010 se designó al abogado VICTOR RENE UGUETO, defensor Ad-Litem de los Herederos conocidos y desconocidos del causante PEDRO BENITEZ, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14 de enero de 2010, la alguacila de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el defensor Ad-Litem designado.
En fecha 19 de enero de 2010, compareció el defensor designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 22 de enero de 2010 se ordenó la citación del defensor ad-litem previa solicitud de la parte actora, librándose la compulsa en la misma fecha.
En fecha 22 de febrero de 2010, la alguacila dejó constancia de haber citado al defensor Ad-Litem, Víctor René Ugueto, quien compareció el 27 de abril de 2010 y dio contestación a la demanda, presentando escrito mediante el cual su imposibilidad de comunicarse con sus defendidos y a todo evento rechazo y negó cada uno de los fundamentos tanto de hecho como de derecho.
En fecha 21 y 24 de mayo de 2010, comparecieron las partes intervinientes en el presente procedimiento y consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de junio de 2010 se oyeron las declaraciones los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ DE ESCOBAR Y YADIRA PERAZA DE MERLO.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que en el año 1978 inicio una unión concubinaria con el ciudadano PEDRO BENITEZ, quien era, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 3.364.282;
2. Que tal relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y Notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos estos años;
3. Que sobre todo el último de ellos en donde hicieron un capital que les permitió satisfacer sus necesidades más elementales y adquirir algunos bienes muebles e inmuebles ;
4. Que su prenombrado concubino falleció ab-intestato en el Sector Canaima, Callejón el Triunfo, Barrio Parroquia Carlos Soublette, el día 05 de octubre del año 2008 a consecuencia de un infarto del miocardio, tal como se evidencia en el acta de defunción Nº 091, expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas;
5. Que consigna constancia de convivencia marcada con la letra B, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette de fecha 25/09/2002, y en la cual el fallecido PEDRO BENITEZ, reconoce expresamente la existencia de una relación concubinaria desde hace 30 años con su persona;
6. Que según Justificativo de Testigos evacuado en fecha 12/12/08 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
7. Que quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil y la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295 de fecha 18 de octubre de 2005 y que en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en el patrimonio;
8. Que por los motivos expuestos solicita que se declare oficialmente la existencia de la unión concubinaria que existió entre ella y el finado PEDRO BENITEZ, la cual comenzó en el año 1978 y continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:
1. Acta de defunción signada con el Nº 091, expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 06 de octubre de 2008;
2. Constancia de convivencia marcada con la letra, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette de fecha 25/09/2002;
3. Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Vargas, fechado el 20 de octubre de 2008;
4. Solicitud Nº 6815-08, de fecha 12/12/08, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
5. Copia Fotostática de su cedula de identidad y la del fallecido PEDRO BENITEZ;
6. Testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ DE ESCOBAR Y YADIRA PERAZA DE MERLO.
Para decidir, el tribunal observa:
Fundamenta la peticionante su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Del análisis de las declaraciones rendidas por las ciudadanas JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ DE ESCOBAR Y YADIRA PERAZA DE MERLO, se evidencia que los mismos quedaron contestes en lo siguiente:
1. Que conocen a la solicitante ciudadana MARIA EMILIA CAMPOS e igualmente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO BENITEZ, desde hace muchos años;
2. Que le consta que el ciudadano PEDRO BENITEZ falleció en el mes de octubre del año 2008, en la ciudad de la Guaira;
3. Que le consta que los ciudadanos MARIA EMILIA CAMPOS y PEDRO BENITEZ, mantuvieron una relación concubinaria en forma pública y notoria;
4. Que le consta que el ciudadano PEDRO BENITEZ, hasta el momento de su fallecimiento habitó el mismo domicilio de la ciudadana MARIA EMILIA CAMPOS;
5. Que le consta que la ciudadana MARIA EMILIA CAMPOS, contribuyó en la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo en las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio al ciudadano PEDRO BENITEZ;
6. Que le consta que el ciudadano PEDRO BENITEZ no dejo herederos conocidos aparte de la ciudadana MARIA EMILIA CAMPOS.
Ahora bien, de la revisión de los documentos acompañados por la peticionante, así como del análisis de las testimoniales anteriormente realizadas, observa esta Juzgadora que la accionante demostró que ella y el ciudadano PEDRO BENITEZ, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde hace aproximadamente treinta (30) años; la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 05 de octubre de 2008, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONBINARIA intentada por la ciudadana MARIA EMILIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 2.897.726.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana MARIA EMILIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 2.897.726 del de cujus PEDRO BENITEZ, quien era venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.364.282.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo se público y registro la anterior decisión, las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
MOTIVO: CIVIL BIENES
EXPEDIENTE: N° 8085