REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº: 7675
SOLICITANTE: URSULA MARINA ROJAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.097.272
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALIX C. GARCIA D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.30.213.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana: MARITZA COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.492

- I -
Mediante escrito presentado el 09/06/08, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la Solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana: MARITZA COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.492, presentada por la ciudadana URSULA MARINA ROJAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.097.272
Acompañados los recaudos respectivos, el 25/06/08, se admitió la solicitud, se ordenó la efectuar un examen a la ciudadana MARITZA COROMOTO ROJAS YEPEZ, por facultativos especiales y se ordenó oficiar al Dr. FRANCISCO RIVERO, Medico Psiquiatra y la Notificación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Junio de 2008, el Alguacil Accidental de éste Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Dr. FRANCISCO RIVERO.
En fecha 08/07/2008, tuvo lugar el acto de Interrogatorio de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO OLLARVES ROJAS, LESLIE PAMELA OLLARVES ROJAS, NAILETT MARINA OLLARVES ROJAS, MILAGROS CAROLINA MEDINA ROJAS Y PAULA EMILIA TORRES y rindieron declaración a tenor del interrogatorio que se les formuló.
En fecha 13 de Octubre de 2008, el Alguacil de éste Despacho, consignó informe Medico suscrito por el Dr. FRANCISCO RIVERO.
En fecha 15 de Octubre de 2008, el Alguacil de éste Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de Octubre de 2008, tuvo lugar el acto del interrogatorio que debe efectuar la Juez a la supuesta interdictada, en el cual compareció la ciudadana MARITZA COROMOTO ROJAS YEPEZ.
En fecha 30 de octubre de 2008, éste Tribunal dicto decisión, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Interdicción de la Ciudadana MARITZA COROMOTO ROJAS YEPEZ, en virtud de que observó quien Juzga que de la revisión del informe Medico suscrito por el Dr. Francisco Rivero, medico Psiquiatra del los Seguros Sociales de la Guaira, se infiere que la ciudadana MARITZA COROMOTO ROJAS YEPEZ, ha presentado variadamente episodios psicóticos y permanece con tratamiento Psicofármacos, y asimismo de la entrevista realizada con la supuesta entredicha no se evidencio el trastorno alegado por la solicitante.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la parte actora apelo de la decisión, y fue oída oportunamente ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a quien se le remitió el expediente, a fin de que conociera de la misma.
En fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, dicto sentencia, mediante la cual declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana MARITZA COROMOTO ROJAS YEPEZ, se designo como Tutora Interina a la ciudadana URSULA MARINA ROJAS YEPEZ, asimismo se estableció que una vez juramentada la Tutora interina, quedaría la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para el acto de juramentación de la Tutora Interina designada.
En fecha 18 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de la Tutora designada.
En fecha 17 de diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 18 de diciembre de 2009
- I I -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte solicitante alegó en términos generales lo siguiente:
1. Que su prenombrada pariente padece habitualmente de defecto intelectual grave, que la incapacita para administrar sus propios intereses el cual requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses y es por ello que promueve el correspondiente juicio de interdicción.
2. Que consigna partidas de nacimiento de la solicitante, copia de su cédula de identidad e informe medico.
3. Indico los nombres de testigos
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del Proceso:
1. El 25/06/08, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la apertura de la averiguación sumaria; efectuar examen Médico al indiciado, interrogar a cuatro parientes cercanos para ser interrogados; la notificación al Fiscal del Ministerio Público y sostener entrevista con él;
2. Se celebraron entrevistas con FRANKLIN EDUARDO OLLARVES ROJAS, LESLIE PAMELA OLLARVES ROJAS, NAILETT MARINA OLLARVES ROJAS, MILAGROS CAROLINA MEDINA ROJAS Y PAULA EMILIA TORRES familiares del presunto interdictado y rindieron declaración sobre las preguntas que le formuló el Tribunal;
3. En fecha 21/10/08, la Juez sostuvo entrevista con MARITZA COROMOTO ROJAS YEPEZ;
4. Del informe consignado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas, suscrito por el Dr. FRANCISCO RIVERO, Medico Psiquiatra, de fecha 06 de Octubre de 2008, concluyó que la Indiciada, padece de trastorno mental orgánico;
TERCERA CONSIDERACIÓN: De las pruebas aportadas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos
2. Ratificó las pruebas contenidas en el expediente.
3. Promovió y ratificó el informe Medico emitido en la consulta de Psiquiatría Dr. Francisco Rivero, del Hospital José María Vargas de la Guaira.
4. Promovió y ratifico el interrogatorio que efectúo la Jueza a la ciudadana MARITZA COROMOTO ROJAS YEPEZ.
5. La sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
CUARTA CONSIDERACION:
El Articulo 733 del Código de procedimiento C ivil establece:
Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Por su parte, el Articulo 396 del Código Civil establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

En el caso subíndice, se han cumplidos los extremos de ley, a saber:
1.) La Juez sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata;
2.) Fueron oídas cuatro personas, familiares y amigos del indiciado;
3.) El interdictado fue examinado por Médicos, quienes rindieron sus respectivos informes.
4.) El Fiscal del Ministerio Público fue notificado del proceso.

QUINTA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos:
1. La ciudadana ÚRSULA MARINA ROJAS YÉPEZ, solicitó la interdicción de su hermana Maritza Coromoto, quien padece de defecto intelectual grave, que la incapacita para administrar sus propios intereses, y por ende requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, para demostrar el parentesco alegado consignó copia y original de las Partidas de Nacimiento, expedidas por las Oficinas Subalternas de Registro Civil de las Parroquias Salom y Fraternidad, ambas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respectivamente, con las cuales quedó comprobada la filiación invocada. ASI SE ESTABLECE.
2. Cursan a los autos probanzas suficientes que demuestran la incapacidad alegada para instaurar la presente acción, a saber: Informe Medico suscrito por el Dr. Francisco Rivero, quien se desempeña como Médico Psiquiatra del Hospital José María Vargas, del cual se evidencia que la ciudadana MARITZA COROMOTO ROJAS YÉPEZ, padece trastorno mental orgánico desde su infancia, que ha sido hospitalizada en diferentes Centros Psiquiátricos, que debe ser medicada con psicofármacos permanentemente y que presenta daño mental residual con deterioro de funciones cognitivas y trastornos delirantes de pensamiento y conducta, siendo esta prueba fundamental para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil;
3. Asimismo los familiares de la ciudadana MARITZA COROMOTO, ciudadanos Franklin Eduardo, Leslie Pamela y Nailett Marina Ollarves Rojas y Milagros Carolina Medina Rojas y Paula Emilia Torres, fueron contestes en afirmar dicha ciudadana sufre de Esquizofrenia, que sólo puede ocuparse del hogar, que no trabaja, que recibe tratamiento médico, y que su cuidado y manutención es brindado por su hijo WILLIAN JOSE CASTILLO y por la actora.
4. Todos estos hechos fueron corroborados por la presunta entredicha ciudadana Maritza Coromoto Rojas Yépez, en su declaración rendida en el Juzgado en la que dejó constancia de serlo, que su hermana Úrsula la cuida y está pendiente de ella, que recibe tratamiento farmacológico diariamente y que padece de los nervios y no puede agarrar rabias.
Tales datos resultan suficientes para que este Juzgado decrete la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARITZA COROMOTO ROJAS YEPEZ . Y ASÍ SE DECLARA.
- I I I -
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARITZA COROMOTO ROJAS YEPEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.114.492.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana: URSULA MARINA ROJAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.272, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo y, en primer caso, preste el Juramento de Ley.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión.
CUARTO: Consúltese el presente fallo con el Juzgado Superior respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

Exp Nº 7675
MS/YP/yanira.