JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de octubre de 2010.
200° y 151º
Vista la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, actuando en su propio nombre, parte demandada, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida por este juzgado superior civil, en fecha 13 de agosto de 2010, dada la supuesta omisión de pronunciamiento expreso de la misma, por lo cual, esta Juzgadora procede en primer lugar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas del Tribunal)
En ese sentido, de la norma transcrita se desprende la oportunidad legal para solicitar la aclaratoria, siendo correspondiente al día de la publicación del fallo o máximo en el día siguiente; o, si fuera expedido fuera de lapso, el día de la notificación del mismo o el siguiente.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de acuerdo al cómputo realizado sobre el lapso para sentenciar, se observa que el último día para dictar la sentencia cuya aclaratoria se solicita, correspondía al día 26 de septiembre de 2010, sin embargo, este juzgado superior primero civil en pro de la celeridad procesal y dar una pronta respuesta a las partes, dicta y publica sentencia en fecha 13 de agosto de 2010, por lo tanto, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para solicitar la aclaratoria, correspondía al mismo día 13 de agosto de 2010 o en su defecto al día hábil siguiente de su publicación, es decir, el día 16 de septiembre de 2010, primer día hábil siguiente según consta en la tablilla de días de despacho llevada por este juzgado.
Por lo tanto, el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón al solicitar la aclaratoria en fecha 28 de septiembre de 2010, coloca de manifiesto que dicha solicitud fue presentada fuera del lapso procesal establecido por la norma procedimental citada, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2010, por este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, por cuanto la misma fue solicitada luego de vencido el lapso, es decir, no fue formulada en el día de la publicación o en el día de despacho siguiente, es decir, el día 16 de septiembre de 2010, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005, caso Almacenadora Caracas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en la disposición legal transcrita y al criterio jurisprudencial indicado, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la solicitud de aclaratoria propuesta en fecha 28 de septiembre de 2010, por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, quien actúa en su propio nombre, sobre la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2010, por este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, por cuanto la misma fue solicitada luego de vencido el lapso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al 01 día del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publica la presente aclaratoria y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6599
Mary
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