JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Vista la diligencia de fecha 4 de octubre de 2010, suscrita por los abogados Gladys Margarita Guerrero y Govagni Jesús Rondon, mediante el cual anuncian Recurso de Casación contra la sentencia dictada en esta alzada el 13 de agosto de 2010; el Tribunal observa:
La sentencia recurrida en casación resuelve la incidencia surgida al apelar la demandante contra el auto dictado el 03 de mayo de 2010, por el juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordena al solicitante a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia, constituya garantía suficiente de las que señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte hasta por la suma de 100.000 bolívares. En resolución del asunto, este Tribunal Superior ratifica el auto apelado.
Ahora bien, se evidencia que la decisión contra la cual se anuncia recurso de casación, es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva, y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia, por lo que no puede calificarse como una definitiva formal.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de abril del 2002, ratificado en sentencia del 12 de marzo de 2005, dejo establecido:
“…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en auto Nº 83, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-006, caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, con la tramitación y decisión de las cuestiones previas opuestas la Sala observa que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir (Decisiones/scc/abril/RH-0052-300402).”
En mérito del criterio jurisprudencial supra transcrito, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado, por los abogados Gladys Margarita Guerrero y Govagni Jesús Rondon en fecha 4 de octubre de 2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 6599
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