Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: EUDES FERNANDO DIAZ PEREZ
Apoderados de la parte demandante: Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO Y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.813, 82.994 Y 26.154.

Demandados: MERLINA CARRERO, PEDRO CARRERO, JESUS SALCEDO, DARWIN OSWALDO MONGUI OCHOA, JOSE MILTON OCHOA, LARA ESTEFANIA GIL Y FREDDY ALEJANDRO CALDERON.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN. Apelación de la decisión de fecha 02 de junio de 2010, dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la evacuación de las posiciones juradas.

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 20 de julio de 2010, según consta en nota de secretaría, procedentes del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de querella interdictal de amparo a la posesión, llevado por el ciudadano EUDES FERNANDO DÍAZ PÉREZ, contra los ciudadanos MERLINA CARRERO, PEDRO CARRERO, JESUS SALCEDO, DARWIN OSWALDO MONGUI OCHOA, JOSE MILTON OCHOA, LARA ESTEFANIA GIL Y FREDDY ALEJANDRO CALDERON.
Constan en el expediente:

Escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Juana Consuelo Barrios Trejo y William Enrique Daza Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eudes Fernando Díaz Pérez en el cual promueven: El mérito favorable de los autos, las testimoniales de los ciudadanos Manuel Andrade, Audelino Ramírez, Bernardo Antonio Ramírez, José Ponciano Bautista Carvajal, Mónica García de Méndez, Ángel Perdomo y Juanita Hernández. Igualmente se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de posiciones juradas a los querellados ciudadanos MERLINA CARRERO, PEDRO CARRERO, JESUS SALCEDO, DARWIN OSWALDO MONGUI OCHOA, JOSE MILTON OCHOA, LARA ESTEFANIA GIL Y FREDDY ALEJANDRO CALDERON. (f. 1 al 5).
Auto de fecha 05 de mayo de 2010, por medio del cual el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Estado Táchira, admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Así mismo señalan en dicho auto en que para la evacuación de las posiciones juradas, se citen a los ciudadanos MERLINA CARRERO, PEDRO CARRERO, JESUS SALCEDO, DARWIN OSWALDO MONGUI OCHOA, JOSE MILTON OCHOA, LARA ESTEFANIA GIL Y FREDDY ALEJANDRO CALDERON, para que comparezcan ante ese tribunal en el tercer, cuarto, quinto , sexto, séptimo día de despacho respectivamente, después de que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, igualmente ordenaron la citación de los ciudadanos Lara Estefania Gil y Freddy Alejandro Calderón García, para que comparezcan ante ese tribunal el tercer y cuarto día de despacho después de que conste en autos la citación a las 11:00 de la mañana, a fin de que absuelvan las posiciones juradas, pedidas y acordadas en su oportunidad. (f. 6 y 7)
De los folios 8 al 18, constan boletas de citación libradas a los querellados, a los fines de que absolvieran las posiciones juradas pedidas por la parte demandante. Asi mismo a los folios 16 y 18, constan diligencias suscritas por el alguacil del juzgado de la causa, en la cual señala que los ciudadanos Merlina Carrero y Pedro Carrero, se negaron a firmar la citación, declarándolos en consecuencia legalmente citados.

De los folios 19 al 21, consta auto del tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del estado Táchira, en la cual ordena sea librada la boleta establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Merlina Carrero y Pedro Carrero.
Escrito de fecha 18 de mayo de 2010, suscrito por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Consuelo Barrios Trejo y William Enrique Daza, quienes actuando con el carácter acreditado en autos, solicitaron la reposición de la causa en cuanto a la testigo Juanita Hernández, ya que en el auto de admisión de las pruebas se establecieron 2 lapsos de comparecencia, lo cual genera confusión. Así mismo solicitan, la prórroga del lapso probatorio. (f. 22 al 25).
Auto de fecha 19 de mayo, por medio del cual el juzgado de la causa, fija nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Juanita Hernández, así como también, acordó prorrogar el lapso probatorio por diez días de despacho, de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 35 y 36).
Escrito de fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Consuelo Barrios Trejo y William Enrique Daza, solicitan que se proceda a la evacuación de las posiciones juradas, una vez quede legalmente citado el ultimo de los demandados que en este caso sería el ciudadano Jesús Salcedo; que se valoren las pruebas de informes, ya solicitadas y en trámites de evacuación, aunque lleguen al tribunal de manera extemporánea. (f. 47 al 49).
Auto de fecha 08 de junio de 2010, por medio del cual la secretaría del juzgado de la causa, hace un cómputo de los días de despacho transcurridos. (f. 52).
Auto de fecha 02 de junio de 2010, en el cual el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del estado Táchira, señala: Que visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Juana Consuelo Barrios Trejo y William Daza Niño, en el cual solicitan se le permita la evacuación de la prueba de posiciones juradas, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal correspondiente; que se observa de las actas procesales que la prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento breve era de 10 días de despacho y del computo realizado se observa que el mismo venció el día 14 de mayo de 2010; que sin embargo el tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2010, ordenó prorrogar el lapso probatorio por 10 días de despacho, y que de conformidad con lo anterior, se observa que de la prórroga del lapso probatorio otorgada por el tribunal han transcurrido 9 días de despacho quedando sólo un día del lapso de evacuación, lo que hace imposible la evacuación de la prueba promovida, pues la posiciones juradas deben ser absueltas por los 7 demandados, quedando la evacuación de estas posiciones promovidas fuera del lapso de la prórroga concedida. (f. 54 y 55).
Escrito de fecha 09 de junio de 2010, por medio del cual la representación judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 02 de junio de 2010, el cual niega la evacuación de las posiciones juradas. (f. 56 al 61).
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, este juzgado admitió la presente causa.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en fecha 02 de junio de 2010, por medio del cual niega la evacuación de las posiciones juradas, promovidas por la parte demandante.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de las posiciones juradas, señala el comentarista Emilio Calvo Bacca, que las mismas consisten en admitir como cierto, expresa o tácitamente dentro o fuera del juicio, un hecho y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.
El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.”

Es decir, de lo anterior se desprende que las posiciones juradas pueden ser evacuadas en cualquier estado y grado de la causa, es decir, desde la etapa de contestación a la demanda, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de esta alzada, se desprende de las copias certificadas que constan en autos, que en escrito de fecha 18 de mayo de 2010, la parte demandante solicitó que fuera prorrogado el lapso probatorio por cuanto “sería tremendamente injusto, ilógico,, violatorio al debido proceso, que se obstaculizara de alguna manera la evacuación de las pruebas promovidas, ya que es materialmente imposible que en un lapso de diez (10) días puedan agotarse las c|itaciones para testimonios, las deposiciones juradas, la evacuación de la experticia, prueba de informes etc…”, prórroga que fue concedida por el tribunal de la causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y preservar la justicia como medio para la consecución de la verdad, en auto de fecha 19 de mayo de 2010, por un termino de diez (10) días de despacho.
En este mismo orden de ideas, se desprende de las copias que conforman el expediente, auto fecha 02 de junio de 2010, en el cual consta el cómputo de los días de despacho realizado por la secretaria del juzgado primero civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, del cual se desprende que la prórroga del lapso probatorio otorgada por el a quo el día 19 de mayo de 2010 comenzó a correr el día 20 de mayo de 2010, y que hasta el día 02 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron 9 días de despacho, observando esta juzgadora que resta un solo día del lapso probatorio (prórroga), no habiéndose efectuado en ese lapso las notificaciones de los 7 demandados para que absolvieran las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, y en virtud de que es un procedimiento breve en el cual la ley otorga un lapso probatorio de 10 días de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez a quo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y preservar la justicia como medio para la consecución de la verdad, otorga una prórroga de diez (10) días de despacho, por lo que restando un solo día del lapso de evacuación de pruebas, se hace imposible que se evacuen las posiciones juradas solicitadas, por cuanto es obligatorio que las mismas sean absueltas por los 7 demandados, y así mismo se deben absolver posiciones recíprocas, tal y como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, quedando entonces, dicha evacuación, fuera del lapso de prórroga legal concedido en fecha 19 de mayo de 2010, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmar el auto dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 02 de junio de 2010, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO Y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.813, 82.994 y 26.154, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 02 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la evacuación de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6610. Iror.