Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, con el carácter de apoderado de los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, parte recusante, mediante la cual pidió la nulidad y anuncia recurso de apelación contra la decisión de esta alzada de 28 de septiembre de 2010, en vista que, a su decir, se debió esperar las resultas del recurso de hecho interpuesto el 28 de septiembre de 2010, esta juzgadora observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 101 establece:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 510 de fecha 4 de junio de 2004 dejó sentado:
“…Ahora bien, establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: …
…Observa la Sala que a la luz de la norma antes transcrita, no es posible la interposición de recurso alguno contra las sentencias que se dicten en relación a la incidencia de recusación, como lo es la del caso que nos ocupa, en la cual el Tribunal Superior declaró inadmisible por extemporánea la recusación que le fuera presentada por el apoderado judicial de la parte demandada; por lo que forzoso es para esta Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 10 de marzo de 2009, posición reiterada en sentencia de la misma Sala de fecha 16 de julio de 2009, estableció:
“… Del análisis del auto que negó la admisión del recurso de casación se aprecia que la Corte Superior fundamentó dicha negativa en que, en principio, contra las decisiones que recaigan en las incidencias de recusación e inhibición no se oirá recurso alguno, y tampoco están dados los supuestos excepcionales de admisibilidad establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
Para decidir la Sala observa que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que: "No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición". No obstante, en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, esta Sala, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha sostenido reiteradamente que los recursos de apelación y/o casación excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes casos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público…” (negrita y subrayado de quien aquí decide)
Aunado al hecho de que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir, que el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, es por lo que, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega el recurso de apelación anunciado por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal el 28 de septiembre de 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.6628
mzp.
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