JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
200° y 151°
DEMANDANTE:
Ciudadana LIGIA ROSA ZAMBRANO Vda. de BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.514.113.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE:
Abogados Nury Estella María Castrillo Barrientos y Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.851.854 y V-9.192.263 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.965 y 88.480, respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana RAMONA MENDOZA DE PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.083.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853.
MOTIVO:
DESALOJO – Apelación del auto de fecha 14-07-2010, dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 2.658, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 19-07-2010, por la abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado en fecha 14-07-2010.
En la misma fecha en que se recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días de despacho para decidir.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales son imprescindibles para el conocimiento debatido ante esta Superioridad:
A los folios 1 al 5, escrito presentado en fecha 10-03-2010, ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana Ligia Rosa Zambrano Vda. de Briceño, asistida por los abogados Nury Estella María Castrillo Barrientos y Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, demandan por Desalojo, a la ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, para que convenga o fuera obligada por el Tribunal, en: 1.- Al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, del local comercial, signado con el N° 03, donde funciona el fondo de comercio denominado “Detalles Fashion Mi Fabi”, ubicado en la carrera 5 esquina con calle 4, N° 5-28 de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, libre de personas, bienes y cosas. 2.- En pagar, por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de (Bs. 3.200,00) equivalente a los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010. 3.- Al pago de las costas y costos del presente juicio. Alega que el 23-05-2006, la propietaria, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el N° 83, tomo 19; el mismo fue celebrado a tiempo determinado con una vigencia inicial de un (1) año, contado a partir del 01-04-2006 y por cuanto la ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, continuó ocupando el inmueble sin oposición de su parte, operó la tácita reconducción, lo que implicaba la renovación del mismo pero sin determinación de tiempo, es decir, el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Es el caso, que la ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, ha venido incumpliendo con el pago y consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde Julio de 2009, vencida el 01-08-2009 hasta el 01 de diciembre de 2009; y del 01 de enero de 2010 hasta el 01 de marzo de 2010; tal como se evidencia de la solicitud por consignación de alquileres N° 13.723 que cursa ante el Tribunal, por la cantidad de (Bs. 400,00) cada uno y equivalente a la cantidad de (Bs. 3.200,00). Por lo que se desprende que la arrendataria no había cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, para recibir el beneficio de solvencia que otorga la consignación arrendaticia. Citó jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante especialmente para los Tribunales de Primera Instancia como de Municipios de fecha 05-02-2009, caso Inmobiliaria 200555 C.A., en contra de Helimedical C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció la forma correcta de calcular los lapsos para la consignación de cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que plenamente quedó demostrado que la arrendaticia ha dejado de pagar más de dos mensualidades y siendo que el contrato de arrendamiento que les vincula es a tiempo indeterminado, haciendo procedente la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó se acordara medida de secuestro sobre el local comercial, debidamente identificado, y se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles propiedad del arrendador, especialmente los que se encuentran en el local comercial de su propiedad. Fundamentó la presenta acción en los artículos 33 y 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 al 884 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 4.800,00), equivalentes a 73,85 U.T.
Al folio 20, auto de fecha 15-03-2010, el a quo admitió la demanda y emplazó a la demandada, para que compareciera ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda por desalojo del inmueble. Con relación a la medida de secuestro y a la medida de embargo preventivo decidirá por auto separado.
Al folio 23, auto de fecha 15-03-2010, el a quo acordó decretar la medida preventiva de secuestro, sobre el Fondo de Comercio denominado “Detalles Fashion Mi Babi”, en la dirección indicada, por lo que comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, y acordó remitir el exhorto con las debidas inserciones.
Auto de fecha 15-03-2010, por el que el a quo decretó medida preventiva de embargo provisional, sobre bienes inmuebles propiedad de la ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, hasta cubrir la cantidad de (Bs. 6.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, y acordó remitir el exhorto con las debidas inserciones.
Mediante diligencia de fecha 19-03-2010, la ciudadana Ligia Rosa Zambrano Vda. de Briceño, otorgó poder apud acta de los abogados Nury Estella María Castrillo Barrientos y Wilfredo Alexander Sánchez Labrador.
En fecha 03-05-2010, la abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, actuando con el carácter de autos, solicitó se citara por carteles a la ciudadana demandada.
A los folios 45 al 53, actuaciones relacionadas con la citación y consignación de los ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación.
Diligencia de fecha 09-06-2010, por la abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, actuando con el carácter de autos, solicitó se designara Defensor Ad-Litem, para la demandada.
Auto de fecha 11-06-2010, por el que el a quo designó como Defensor Ad-litem a la abogada Indira Gisele Díaz Peña.
A los 57 al 59, escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 28-06-2010, por la ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, asistida por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón.
En fecha 29-06-2010, la ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, confirió poder apud acta especial al abogado Mac Flavier Arellano Chacón. (f. 60).
En fecha 01-07-2010, el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, actuando con el carácter de autos, manifestó que la parte accionada en un mismo acto, se dio por citada, consigna de manera extemporánea por anticipado el escrito de contestación de la demanda y se opuso a las cuestiones previas. En este sentido, en cuanto a la contestación anticipada de la demanda en materia de juicio breve, citó criterios jurisprudenciales, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973, del 10-10-2005 y sentencia N° 981 del 11-05-2006, sentencia N° 208 del 04-04-2000 y sentencia N° 2794 del 12-11-2002. Por lo que debe entenderse que dicho escrito fue presentado anticipadamente, tomando en consideración que estaban en un procedimiento de juicio breve el cual establece un término de comparecencia y no un lapso como en el procedimiento ordinario, (en el cual si es procedente la contestación anticipada) considerando que la actuación de la accionada, va en detrimento con aventajamiento de su representada, más aún habiendo cuestiones previas opuestas. Por lo que pidió que el escrito de contestación a la demanda fuera declarado extemporáneo por anticipado, en la definitiva, para evitar cualquier transgresión de normas de orden público. (f. 61-64).
A los folios 65 y 66, notificación de la Defensor Ad Litem.
En fecha 08-07-2010, el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, solicitó por secretaría el cómputo de los días transcurridos a partir de la consignación del último cartel de citación de la demandada, e igualmente los lapsos del primer cartel de citación con respecto al segundo cartel de citación.
Escrito de prueba presentado en fecha 13-07-2010, por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, apoderado de la ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, en el que promovió: 1.- Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del C.P.C., donde pidió que el demandante le absolviera las posiciones juradas estando dispuesto su representado a comparecer a absolverlas recíprocamente, con el objeto de que la demandante diga al Tribunal, si el contrato de arrendamiento fue suscrito con su representada; igualmente dejó de cancelar la demandada los cánones de arrendamiento; y si los mismos fueron recibidos íntegramente por la arrendadora-demandante personalmente y/o a través de las consignaciones de canon de arrendamiento ante el Tribunal. 2.- Comunidad de la prueba: por cuanto las mismas no pertenecen a las partes, sino al proceso, pues una vez que son aportadas por algunas de las partes, quedan sustraídas de su disposición para ser adquiridas por el proceso. Por lo que pidió que el presente escrito contentivo de la promoción de pruebas de la parte demandante, la valore en la sentencia definitiva, toda vez que las pruebas promovidas son lícitas y pertinentes con la expresión de la hora y fecha de presentación ante el despacho. (f. 68).
Escrito de pruebas presentado en fecha 13-07-2010, por la abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, apoderada de la ciudadana Ligia Rosa Zambrano Vda. de Briceño, promovió: 1.- El mérito favorable de los autos; 2.- Documentales: - Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el 23-05-2006, bajo el N° 83, Tomo 19, en el cual dejaba constancia de la existencia del arrendamiento y de las condiciones en las cuales pactó dicho contrato con la demandada. – Solicitud de consignación de alquileres N° 13.723, donde consta la apertura del procedimiento consignatario por parte de la parte demandada, además del incumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la eficacia de dicho procedimiento. Pidió que el presente escrito fuera admitido, sustanciado conforme a Derecho y agregado al expediente. (f. 69).
Auto de fecha 14-07-2010, el a quo informó que desde el 28-05-2010, fecha en que consignó el primer cartel de citación hasta la presente, habían transcurrido 27 días de despacho, así mismo desde el 28-05-2010, fecha en que consignó el primero cartel de citación hasta el 03-06-2010, fecha en que consignó el segundo cartel de citación, habían transcurrido 4 días de despacho.
Auto de fecha 14-07-2010, por el que el a quo admite las pruebas presentadas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y acordó fijar día y hora para la evacuación de las posiciones juradas.
Por auto de la misma fecha a la anterior, 14-07-2010, el a quo acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
A los folios 73 y 74, evacuación de las posiciones juradas.
Diligencia de fecha 19-07-2010, por la abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de admisión de pruebas del 14-07-2010. (f. 75-76).
Auto de fecha 20-07-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, debiendo la parte interesada señalar las copias a remitir al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 2010 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veinte (20) de julio de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para dictar sentencia.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 2010 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demanda, abogado Mac Flavier Arellano Chacón y fijó la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
De la revisión de los autos, se encuentra que se trata de un juicio de desalojo que se sustancia por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al artículo 894 en ese juicio no hay lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las cuestiones previas, la reconvención y en el caso de existir medidas preventivas por sustanciarse en un cuaderno separado, dejando al arbitrio del juez abrir algunas incidencias pero siendo inapelables tales decisiones.
Así, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
Así mismo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 07-1098, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, se dejó asentado lo siguiente:
“…Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara.”
(www.tsj.gov.ve/scon/Diciembre/2331-181207-07-1098.htm)
En conclusión, la apelación ejercida por la apoderada de parte demandante contra el auto dictado por el al quo en fecha catorce (14) de julio de 2010, donde se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, es una incidencia abierta a criterio del Juzgador, con la salvedad que es una decisión inapelable, por lo que esta Alzada declara improcedente la apelación por mandato expreso de la Ley y revoca el auto de fecha veinte (20) de julio de 2010 que oyó la apelación propuesta mediante diligencia de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 2010 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha veinte (20) de julio de 2010 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, por la abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 2010.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3561