REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151°

En fecha 30/07/2010; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, signándolo bajo el expediente N° 2262, interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.626, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.481, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TOYOTACHIRA, S.A.”, con domicilio procesal en la Avenida Ferrero Tamayo, Centro de Compras Baratta, Nivel Mezanina, Oficina. M-2, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 18, tomo 52, de fecha 21/06/2002.
En fecha 30/07/2010; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal; Alcalde del Municipio San Cristóbal y al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y nueve (69); setenta y uno (71) y setenta y tres (73).
En fecha 01/10/2010; se hizo presente en este tribunal el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.978, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.144, actuando como coapoderado del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y formuló oposición a la admisión del presente recurso. (F-74 al 76).
I
Valoración de Pruebas
Del folio 32 al 36, se encuentra copia simple de documento poder otorgado a los ciudadanos Paulo Carrillo Fadul, Gumersindo Hernández Pérez, Wilfredo Zambrano Pérez Javier Garnica Guerra y José Gregorio Sutherland López.
Al folio 37, se haya notificación a la sociedad mercantil Toyotáchira, de la Intimación N° AM/122-2006, fecha 07/07/2006, emanada de la primera autoridad civil del gobierno y administración del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 51, consta en autos notificación de la Resolución N° RTE-2044-2005, a la contribuyente Toyotáchira, de fecha 02/11/2005 emanada de la Directora de Hacienda.
Al folio 59, se encuentra notificación de la Resolución N° RTD-2049-2006, a la contribuyente Toyotáchira, de fecha 03/04/2006 emanada de la Directora de Hacienda.
Del Folio 77 al 78, consta en autos, copia certificada del poder conferido por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los abogados Miguel Ángel Soto Montiel, Berta Rosa Soto de Soto, José Luis Villegas Moreno, María Inés Higuerey Cortez, Eustorgio Eliseo Márquez Labrador y Aiza Mercedes Rojas Carrizo.
Todos los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales se desprende que la Resolución N° AM/122-2006, de fecha 07 de julio de 2006 fue notificada en fecha 27 de julio de 2006, evidenciándose al folio cuarenta y dos (42), un error de tipeo en cuanto a la fecha de la misma, así como la representación que ostenta cada uno de los abogados.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
El representante de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, formuló oposición a la admisión del presente recurso, estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“(…/…) a) Extemporaneidad: En efecto ciudadana Juez, el recurso interpuesto es notoria y evidentemente extemporáneo ya que fue interpuesto en fecha 27 de julio de 2010 contra una resolución de fecha 04 de julio de 2006, es decir, luego de haberse vencido ampliamente el lapso de caducidad, tal y como establece el artículo 261 del Código Orgánico Tributario; “El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este.”
“Esto quiere decir que los actos administrativos de contenido tributario están firmes, han causado estado. Independientemente de que se indicara que la misma no era recurrible, invocando el artículo 214 del Código Orgánico Tributario que no esta derogado…”
“…b) En este punto solicitamos se niegue por improcedente el argumento del recurrente respecto a que la notificación de derechos pendientes esta mal efectuada, y que por lo tanto no ha transcurrido plazo alguno al respecto para la interposición del recurso. La Sentencia de la Sala Constitucional invocada por el recurrente no resuelve el asunto que aquí se plantea y ordena a la Sala Político-Administrativa que vuelva a sentenciar “abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes …” Pero si precisamente en esa sentencia la totalidad del contradictorio era la inadmisibilidad del recurso. Además todavía la Sala Político-Administrativa no ha emitido ninguna sentencia al respecto, por lo que no sabemos cual es su nuevo criterio…”
“c) conforme a la doctrina consolidada de la sala Político-Administrativa en materia de admisión de recursos de nulidad, el sentenciador de instancia está obligado a analizar in limine litis las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario (artículo 266 del Código Orgánico Tributario), dentro de las cuales se destaca, para el presente caso, la caducidad del plazo para la interposición del recurso. Además el Código Orgánico Tributario no contempla ningún supuesto de excepción al referido plazo de caducidad …”
“d) De todas formas, una cosa es la intimación y otra los actos que contienen el impuesto que son referidos en la intimación, que nunca fueron demandados en nulidad y que quedaron. Y entonces ¿se pretende que al declarar la nulidad de la intimación también se anulen, ipso facto, los actos tributarios que contienen la liquidación de los impuestos causados, y que están firmes? Pareciera que se disfraza la pretensión, se pide la nulidad de la intimación y también de los actos administrativos que contienen la liquidación de los tributos…”
“...con fundamento en el artículo 266.1, 261 y 267 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos formalmente inadmita el recurso contencioso-tributario aquí interpuesto.

De lo anteriormente expuesto, se hace necesario aclarar que según lo afirmado en autos, la Intimación de Derechos Pendientes N° AM/122-2006 de fecha 07 de julio de 2006 modifica los actos primigenios al añadir intereses moratorios, como se evidencia en el folio treinta y ocho (38), impuesto por concepto de Industria, Comercio, servicio e índole similar más los intereses moratorios, añadiendo además una multa la cual consta en resolución por separado, razón por la cual puede ser recurrible por vía judicial, reiterando que todo acto que modifica los actos firmes, son revisables a través del Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien como lo ha señalado la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 165, de fecha 23/03/2010, en un caso idéntico entre la misma Alcaldía y SAKURA MOTORS, C.A. no se configura causal de inadmisibilidad alguna, contemplada en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, ya que la resolución de intimación fue notificada defectuosamente es por lo que, el lapso de interposición del recurso queda interrumpido, lo que le da al contribuyente un lapso indefinido para la interposición del recurso.
Y de las actas que constan en el expediente, viendo que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, debe declararse sin lugar la oposición y admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, incoada por el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.978, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.144, en su carácter de coapoderado del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en consecuencia, SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, contra la Resolución de Intimación Nro. AM/122-2006, de fecha 07/07/2006 emitida por la Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre de la Sociedad Mercantil “TOYOTACHIRA, S.A.”, con domicilio procesal en la Avenida Ferrero Tamayo, Centro de Compras Baratta, Nivel Mezanina, Oficina. M-2, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representado por el Abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.626, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.481, en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 18, tomo 52, de fecha 21/06/2002.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas una vez conste en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal y la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/06/2010, Nro. 517, caso DIMCA, que extendió los privilegios de la República a los Municipios una vez conste en autos se computan ocho (08) días de despacho para tener por notificado y luego se apertura el lapso de pruebas. Cúmplase.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal y a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
La Juez Titular

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
El Secretario Suplente





Exp. 2262
ABCS/wzm