REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151°

En fecha 21/01/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Argimiro Romero Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-2.771.013, propietario del Fondo de Comercio RANCHO GANADERO STEAK HOUSE, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre 2004 bajo el N° 78, Tomo 22-B, con Registro de Información Fiscal N° V-02771013-8, con domicilio en La Avenida Universidad Sector Pueblo Nuevo, Parque Exposición Don Jorge Villamizar, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la abogada María Luisa Díaz Manrique, titular de la cédula de identidad V-11.505.086, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.103, en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-562 de fecha 15 de septiembre del 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22/01/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat; Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F32)
En fecha 03/02/2009, el contribuyente diligenció otorgando poder apud-acta a la abogada María Luisa Díaz Manrique ya identificada. (F35)
En fecha 12/03/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F46-48)
En fecha 23/06/2010, diligencia suscrita por el abogado Wenrry Hebert Garavito M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, consignó documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela y de promoción de pruebas. (F51 al 54)
En fecha 21/07/2010, auto que admite pruebas. (F121)
En fecha 17/09/2010, el representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de evacuación de pruebas. (F122)
En fecha 11/10/2010, el representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes. (F123-129)
En fecha 13/10/2010, auto el tribunal dijo “visto”. (F130)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente manifestó que la administración tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico confirmando la resolución GRTI/RLA/DF/4180/2008/00674 de fecha 07 de marzo de 2008 y sus respectivas planillas, sin tomar en cuenta los alegatos fundamentados en el recurso jerárquico interpuesto demostrando de esta forma que se quebranta el procedimiento legalmente establecido en la ley al declarar que es incorrecta la forma de registrar los comprobantes de retención, los cuales fueron recibidos en el mes de abril y son registrados con la fecha de recepción de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 18 de la Providencia administrativa 056 de fecha 26/01/2005, alegando al respecto el falso supuesto en la sanción del libro de ventas, ya que la administración tributaria no puede alegar ilícito que no esta establecido en la ley.
Con respecto a la sanción del libro de compras explicó que el hecho de haber abreviado el nombre del proveedor en uno de los registros fue por razones de espacio, existiendo falso supuesto al establecer un incumplimiento ya que tal como se desprende si se cumple con la regla encontrándose plenamente identificado el proveedor en el respectivo libro.
Igualmente, hizo referencia que la administración tributaria no rectifica la emisión de las planillas haciendo uso de los principios de proporcionalidad en la aplicación de las supuestas sanciones, equivocándose en la aplicación de las multas al hacerlas por separado en atención al artículo 96 del Código Orgánico Tributario numerales 2,3,4 y 6.
II
RESOLUCION RECURRIDA
En fecha 15 de septiembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
RESOLUCIÓN RECURSO JERARQUICO
SNAT/INTIGRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E562
“…
Partiendo del hecho que el I.V.A. es un tributo que grava la enajenación de bienes muebles, la presentación de servicios y la importación de bienes, al verificarse la actividad, da origen al nacimiento de la obligación tributaria, otorgándole a la persona que lo realiza el carácter de sujeto pasivo y al receptor, la condición de agente de retención. Ahora bien, el contribuyente de autos, en su alegato señala que los comprobantes de retención deberían registrarse en la fecha en que se reciben a los fines de respetar la cronología de los hechos. Al respecto, se observa, en el artículo 18 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 28/02/2005, la obligación por parte de los agentes de retención de emitir y entregar el comprobante al proveedor, a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del período de imposición siguiente, de tal manera el mencionado artículo señala:
“Artículo 18: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:
(…omissis…)
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en le mismo período de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.
(…omissis…)
Siendo así, en el presente caso, los comprobantes de retención del IVA, deben registrarse por parte del proveedor (Rancho Ganadero Steak House) en el libro de ventas en la fecha en que los recibe, pero con la fecha de emisión del correspondiente comprobante de retención, bien sea, al final o al principio del registro en el respectivo libro.

Con fundamento en lo anterior expuesto, concluye esta Alzada que cada período se deben registrar los comprobantes de retención correspondientes al mes en curso, por orden de fechas de recibimiento conforme con lo que establece el artículo 20 de la Providencia N° SNAT/2005/0056, supra señalada. Sin embargo, los comprobantes de retención recibidos extemporáneamente, como ya se dijo, pueden ser registrados en el Libro de Ventas en el mes en que se reciben, estos deben registrarse por orden de fecha de emisión, bien sea, al final o al principio del registro en el respectivo Libro, por lo cual, es forzoso para este Superior Jerárquico, confirmar el acto administrativo recurrido por haberse comprobado el incumplimiento por parte del contribuyente. Y así se decide.

En cuanto al alegato referido a que “(…) LIBRO DE COMPRAS: (…)si bien es cierto que la normativa que regula los requisitos que deben contener los libros de compras de los contribuyentes…en ningún momento impide que por razones de fuerza mayor, como puede ser el espacio necesario para colocar el nombre del proveedor, sea necesario abreviar el mismo, sin afectar o impedir que el proveedor quede plenamente identificado…existe un falso supuesto al momento de establecer el incumplimiento por parte del fiscal actuante (…)”, este Superior Jerárquico le señala que los contribuyentes, deben cumplir con los deberes formales relativos a llevar los libros exigidos por la ley en forma debida, ordenada y mantener los registros actualizados, así como de presentar, dentro de los plazos establecidos por las leyes y sus reglamentos, las declaraciones que correspondan.

Siendo así, y como corolario de lo antes expuesto, ésta Alzada le indica que el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, señala la obligación de cumplir con los deberes formales, evidenciándose en el presente caso, una violación de las normas supra mencionadas, pues está plenamente demostrado que el contribuyente no cumplió con las normas establecidas todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia del incumplimiento del deber formal, sin que el mismo haya invocado o presentado pruebas fehacientes que lo justifiquen. Y así se decide.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXA
Del folio 05 al 13 copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio RANCHO GANADERO STEAK HOUSE, del cual se desprende que el ciudadano Argimiro Romero Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V- 2.771.013, es el propietario, que se encuentra registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 78, tomo 22-B en fecha 09/12/2004, con modificación hecha ante el mismo registro quedando anotado bajo el N° 81, Tomo 30-B de fecha 07/12/2006.
Al folio 15 copia del Rif del contribuyente Romero Bonilla Argimiro, identificado bajo el N° V- 02771013-8, otorgado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, de acuerdo al artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Al folio 17 y 18 consta la notificación RLA-DT-N-2008 de fecha 26/11/2006, emitida de conformidad con los artículos 161 y 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, practicada en la persona del ciudadano Argimiro Romero ya identificado, donde se le notifica la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-562 de fecha 15 de septiembre del 2008 y sus respectivas planillas de liquidación.
Al folio 35 se encuentra poder apud-acta, otorgado por el contribuyente in comento, a la abogada en ejercicio María Luisa Díaz Manrique, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 52 al 54 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 83 Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenrry Hebert Garavito M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 55 al 120 se encuentran documentos que conforman el expediente administrativo correspondiente: la Providencia Administrativa GRTI/RLA/4180 de fecha 18/06/2007, Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/4180/01 de fecha 20/06/2007; Acta de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/4180/02; copia del Rif y cedula de identidad del contribuyente; documento poder; Providencia Administrativa GRTI/RLA/2242 de fecha 03/04/2007; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/2242/01 de fecha 13/04/2007; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/2242/01 de fecha 13/04/2007; factura de ventas; Libro de Ventas; comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado; Libro de compras; facturas de compras; Planilla forma IVA 00030; Libro diario y mayor analítico; reporte del sistema SIVIT; Tabla de liquidaciones; Informe Fiscal; Auto de cierre del expediente; Auto de inserción de documentos al expediente; Notificación; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4180/2008-00674 de fecha 07/03/2008 y sus respectivas planillas de liquidación; Auto de Cierre de Expediente. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente ARGIMIRO ROMERO BONILLA los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales que establece la ley, observando el fiscal actuante que la contribuyente in comento, no cumple con los siguientes deberes formales:1. La contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos y 2. El contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos. Todos los mencionados incumplimientos fueron plasmados por la fiscal actuante en el acta de recepción y verificación (F57-64). Igualmente, se desprende que el procedimiento fue practicado en la persona del ciudadano Argimiro Romero Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-2.771.073, en su carácter de propietario del Rancho Ganadero Steak House, quien participó y colaboró con todo lo requerido por la administración tributaria. A razón de la disconformidad de las sanciones impuestas en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4180/2008-00674 de fecha 07/03/2008, por la División de Fiscalización, el mencionado ciudadano interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, el cual fue declaro sin lugar.
IV
INFORME
El abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado N° 115.886, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes presentando la defensa de los intereses de su representada en los siguientes términos:
En cuanto a la sanción por presentar el contribuyente el libro de ventas y de compras del IVA que no cumplen con los respectivos requisitos, señaló el referido abogado que la sanción se encuentra ajustada a derecho toda vez que quedo demostrado en la verificación fiscal tal incumplimiento y que en virtud de que la recurrente no trajo al proceso prueba alguna que demuestren lo contrario, la administración tributaria se allana al principio de la veracidad de las Actas Fiscales, levantadas en el procedimiento de verificación practicado al contribuyente Argimiro Romero Bonilla.
Seguidamente, el representante se pronunció por el falso supuesto esgrimido por el recurrente, citando lo que señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 24 de fecha octubre y diciembre de 1985, concluyendo al respecto que una vez constatados los hechos en el procedimiento de verificación la administración tributaria procedió a levantar las respectivas actas de requerimiento y actas de recepción las cuales fueron debidamente notificadas y firmadas por el contribuyente, razón por la cual el recurrente no puede desconocer los incumplimientos de deberes formales verificados en materia del Impuesto al Valor Agregado, y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en el presente juicio alegatos infundados, en consecuencia, solicitó el abogado que se desestime los alegatos relacionados con el presunto falso supuesto y a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Imposición de Sanción recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-562 de fecha 15 de Septiembre del 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por el contribuyente ARGIMIRO ROMERO BONILLA, propietario del Fondo de Comercio RANCHO GANADERO STEAK HOUSE, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1. El falso supuesto en la sanción impuesta por la administración tributaria por el incumplimiento en el libro de ventas. 2. El falso supuesto en la aplicación de la sanción en el libro de compras.
Con respecto al primer argumento, constituido por el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente en la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal en el libro de ventas a razón de registrar en el respectivo libro los comprobantes de retención en el mes de abril que fue la fecha de recepción, por cuanto a criterio del jerarca lo correcto era registrarlos en fecha 16 y 27-02-2007 al inicio o al final del libro, sobre este hecho el contribuyente al respecto que se registraron los comprobantes Nros: 20070200000203 y 20070200009346 de fecha 16/02/2007 y 27/02/2007 respectivamente en la fecha 25/04/2007 de conformidad con el artículo 70 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 18 de la Providencia Administrativa 056 de fecha 26/01/2005.
En este sentido, se observa que la fiscal actuante plasmó en el acta de recepción y verificación (F57-64): “El libro de ventas periodo Abril 2007 no cumple con los requisitos ya que registra en forma incompleta los comprobantes de retención los cuales son recibidos en el mes de Abril y se registra con la fecha de recibido por ejemplo: el comprobante N° 20070200009346, se recibió el 25-04-07 y fue registrado el día 25-04-07, el cual debe registrarse en fecha 27-02-07 al inicio o final del libro lo cual es la forma correcta de registrar …”.
Se hace necesario analizar el artículo 18 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 28/02/2005, que hace referencia el jerarca en la resolución bajo estudio:
“…Artículo 18: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:
(…omissis)
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los libros de Compras y de
Ventas, respectivamente, en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda…”(Subrayado por este Tribunal)

En análisis al contenido del citado artículo, se puede observar que los agentes de retención deben entregar los respectivos comprobantes dentro de los primeros tres días continuos del periodo de imposición siguiente. En el presente caso el agente de retención DUQUE C.A., y SERVICIOS INVERSIONES Y RENTAS C.A., no entregaron los comprobantes de retención dentro de los primeros tres días continuos del periodo de imposición tal como lo señala la norma, ya que al ser la fecha de la operación comercial en fecha 16/02/2007 en el caso del primer agente de retención y el segundo la operación fue realizada en fecha 27/02/2007, debieron estos agentes cumplir con lo establecido en el artículo.
Seguidamente del análisis del artículo in comento, se desprende que el registro de los comprobantes de retención puede hacerse en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión o en el momento de su entrega por parte del agente de retención, en el caso que nos ocupa fueron registrados los comprobantes de retención Nros: 20070200000203 y 20070200009346 en la fecha de su recepción o entrega ( fecha 25/04/2007) por parte de los mencionados contribuyentes tal como se desprende a los folios (38-40), observando de esta manera que el contribuyente ARGIMIRO ROMERO BONILLA, cumplió con lo establecido en el referido artículo en concordancia con el artículo 70 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, no encontrando este despacho ningún incumplimiento, razón por la cual se hace forzoso anular la planilla de liquidación N° 051001225000558 de fecha 17/03/2008 correspondiente a la sanción aplicada por el incumplimiento del deber formal de presentar el libro de ventas del IVA., y así se decide.
En cuanto al segundo alegato referente al falso supuesto en la aplicación de la sanción en el libro de compras, se desprende que la administración impone dicha sanción a consecuencia que el contribuyente ut supra registró en el libro de compras dos facturas de compras del contribuyente “Cooperativa de Picadores de Carne de los Pequeños Comerciantes S.R.L.”, el cual lo realizo en forma abreviada: “Cooperativa de Picadores de Carne de los Peq Comerc R.L.”.
Ahora bien, del mencionado nombre del contribuyente se observa que se hace imposible transcribirlo de manera completa por ser tan extenso y a registrarlo de manera abreviada no impidiendo en ningún momento la identificación del contribuyente. Asimismo, se desprende que el registro se realizó en forma cronológica en cumplimiento del artículo 70 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, describiendo correctamente el número de las facturas y sus respectivos montos, en consecuencia, se hace forzoso anular la planilla de liquidación N° 051001225000559 de fecha 17/03/2008 aplicada por el incumplimiento del deber formal de presentar el libro de compras del IVA., y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En el presente caso, se exime del pago de las costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA) y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Argimiro Romero Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-2.771.013, propietario del Fondo de Comercio RANCHO GANADERO STEAK HOUSE, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre 2004 bajo el N° 78, Tomo 22-B, con Registro de Información Fiscal N° V-02771013-8, con domicilio en La Avenida Universidad Sector Pueblo Nuevo, Parque Exposición Don Jorge Villamizar, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la abogada María Luisa Díaz Manrique, titular de la cédula de identidad V-11.505.086, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.103.
2.- SE ANULA la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-562 de fecha 15 de septiembre del 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación Nros: 051001225000558 y 051001225000559 ambas de fecha 17/03/2008.
3. SE EXIME de la condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE


Exp. 1864
ABCS/Yorley