REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151º
En fecha 28/07/2010; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta (46) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2261, interpuesto por la ciudadana NUBY LISBETH MOLINA YUNCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.666.243, en su carácter de Apoderada del contribuyente MOLINA YUNCOZA GUSTAVO ANDRES, propietario del fondo de comercio “PAPRIKA CAFÉ RESTAURANT”, con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-092465035, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, N° Z-735, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada María Elena Chacón Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.410.
En fecha 29/07/2010; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la división de tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Seniat, todas debidamente practicadas a los folios; ciento treinta y dos (132), y cincuenta (50).
En fecha 30/07/2010; se observa escrito del representante de la República Bolivariana de Venezuela abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.520, en la cual formula oposición a la Admisión del Recurso Contencioso. (F- 137 al 140).
I
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del folio 15 al 16; se encuentra Registro Mercantil de la empresa PAPRIKA CAFÉ RESTAURANT.
Del folio 17 al 18; se encuentra Documento Poder otorgado por el ciudadano Gustavo Andrés Molina Yuncoza, a la ciudadana Nuby Lisbeth Molina Yuncoza, quedando inserto bajo el N° 87, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira.
Al Folio (19), se evidencia Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 301.
Del Folio (20 al 46), copia simple del Registro de Información Fiscal, Planilla forma 32, N° 00031912; Planilla de Pago Forma 02, Planilla forma 32, N° 00031911 y anexos, Acta de Cobro Planillas para Pagar Formas 9.
Del Folio (51 al 130), se encuentra copias certificadas del Expediente Administrativo.
Del Folio (134 al 136), consta en autos, copia simple del poder conferido al abogado JAIRO BRACAMONTE, que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, inserto bajo el N° 83, del Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende que evidentemente el presente recurso no cumple con lo dispuesto en el articulo 266 numeral 1 del C.O.T. y que el mismo fue interpuesto fuera del lapso, así como la representación que ostenta cada uno de las partes.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Este tribunal pasa a pronunciarse, sobre la oposición a la admisión del Recurso formulada por el Abogado JAIRO ALBERTO BRACAMONTE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.590, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.520, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, realiza oposición a la Admisión señalando el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, y procede a impugnar la caducidad del plazo para ejercer el recurso:
En relación a lo anterior este tribunal observa que de las actas se desprende que el recurrente interpuso dicho recurso por ante este Juzgado en fecha 27/07/2010 (F-14) y las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/6187/2010-00347 de fecha 15/03/2010, notificada en fecha 26/05/2010 (F-143), y la N° GRTI/RLA/DF/6684/2010-00360, de fecha 22/03/2010, notificada en fecha 03/06/2010. Se observa entonces que desde el día hábil de despacho siguiente a las notificaciones y el día de la interposición de recurso, transcurrieron evidentemente más de treinta (30) días de despacho en cumplimiento con lo dispuesto en el Articulo 164 del Código Orgánico Tributario, los mismos surtirán efectos al quinto día hábil siguiente a su notificación, considerando el lapso para la interposición del recurso. En este sentido, tal como consta en autos y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no interpuso el recurso en el lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. Siendo esta la primera causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...”
Es con base a las anteriores consideraciones, se declara con lugar la oposición y en consecuencia inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario, asiéndose innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos del Representante de la República porque en nada modificaría el dispositivo del fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Vistas las anteriores consideraciones, resulta el presente recurso manifiestamente intempestivo, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad del mismo recurso, y así se declara, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por el Abogado JAIRO ALBERTO BRACAMONTE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.590, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.520, en consecuencia se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL PRESENTE RECURSO, interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Sanción N° 00347 y 00360, de fecha 15/03/2010 y 22/03/2010, respectivamente, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, a nombre del ciudadano MOLINA YUNCOZA GUSTAVO ANDRES, propietario del fondo de comercio “PAPRIKA CAFÉ RESTAURANT”, con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-092465035, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, N° Z-735, San Cristóbal, Estado Táchira, representado por la ciudadana NUBY LISBETH MOLINA YUNCOZA. Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO SUPLENTE
Exp N° 2261.
ABCS/wzm
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