REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º

ACTA

EXPEDIENTE Nº SP01-X-2010-000006
PRESUNTA RECUSANTE: Sociedad Mercantil DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1973, bajo el N° 74, tomo73-A.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ESCUDERO ESTÉVES, XIOMARA RAUSEO, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, CARLOS E. RIVERA SALAZAR, LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, JUAN ESTEBAN KORODY, ANDRÉS ORTEGA, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RENZO D. GAGLIARDI LUGO, ERIKA CORNILLIAC, PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, MAHA YABROUDY, PEDRO MONTOYA MEDINA, FREDDY RUMBOS y ANET ADELAIDA GONZÁLEZ ARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548, 10.004, 27.961, 121.713, 112.131, 112.054, 130.596, 98.925, 65.168, 139.977, 131.177, 13.894, 100.496, 139.005, 91.243 y 139.007.
JUEZ RECUSADO: Abg. WALTER ANTONIO CÉLIS CASTILLO, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOSE ORLANDO ARENAS ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.663.746, demandante en la causa principal.
MOTIVO: Recusación


Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de la recusación ejercida por la parte demandante en fecha 21 de septiembre de 2010, contra el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Walter Antonio Celis Castillo, fundamentado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber emitido opinión en lo principal del pleito.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma, en la oportunidad establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL RECUSANTE

Alega la parte demandada recusante señalando en primer lugar que en la causa principal se fijó una audiencia de juicio fuera del lapso que prevé la Ley, con lo cual se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, imposibilitando a la parte perjudicada el derecho a apelar de ese fallo, por lo que se accionó en amparo para obtener la revocatoria de ese fallo; que al haber sido declarado con lugar el amparo, se repuso la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio. Indica que a su parecer el juez al notar que el Juez Superior había anulado la sentencia, y haber observado que se pronunció sobre el fondo de la controversia, el Juez de juicio ha debido desprenderse del conocimiento de la misma, por cuanto había emitido opinión al respecto, lo cual lo hace estar incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo, pide se declare con lugar la recusación propuesta con los demás pronunciamientos de Ley.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oída la exposición de la parte recusante y de verificada la causa, este sentenciador constata que efectivamente el día 04 de agosto de 2010, en audiencia Constitucional, esta alzada declaró con lugar una acción de amparo interpuesta por la empresa DAICHI SANKYO Venezuela S.A., ordenando la celebración de una nueva audiencia de juicio, al anular la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en esta causa. En dicha decisión, el ciudadano Juez de Juicio, luego de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y fundamentado en la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, profirió decisión condenatoria en contra de la empresa demandada, declarando con lugar la demanda incoada.
Este pronunciamiento, fundamentado en el análisis y apreciación del material probatorio, equivale a haberse pronunciado sobre la legalidad de la pretensión libelada, y por tanto significa una opinión sobre el fondo de la controversia planteada, que, dada la reposición de la causa ordenada en sede constitucional, se realizó en la causa antes de la celebración de la audiencia de juicio.
En este sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados entre otras causales, cuando se ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente por la prevista (ordinal 5°).
Siendo esto así, resulta lógico concluir que el Juez hoy recusado, ha debido desprenderse del conocimiento del presente asunto una vez le fue comunicada la decisión del amparo constitucional que anulaba el fallo definitivo por él suscrito, por lo que al no haberlo hecho, dio pie a la incidencia recusatoria en su contra y a la declaratoria de procedencia de la misma, tal y como formalmente lo establecerá esta alzada en el dispositivo de su decisión. Así se decide.
Por los motivos indicados, esta alzada considera ha lugar la recusación propuesta, con los demás pronunciamiento de ley.


DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2010, en contra del abogado WALTER ANTONIO CELIS CASTILLO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el expediente en la oportunidad de Ley a los fines de su distribución y expídase copia de la presente decisión y remítasele al Juez recusado.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA FLOR VARGAS Z.
Secretaria

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.


LINDA FLOR VARGAS Z.
Secretaria

Exp. SP01-X-2010-000006
JGHB/Edgar M.