REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000102

PARTE ACTORA: DANTE ELISEO CONTRERAS CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.310.456

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, KAREN SIRA FLORES, JOYCE MARÍA MONTILLA, ELIANA VELASQUEZ y MÓNICA MARÍA BARRETO CARRILLO, procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246, 97.951, 98.387, 104.561, 67.369 y 110.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE MAXIPAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de abril de 2008, bajo el N° 54, tomo 8-A, representada por el ciudadano PANFILO SEGUNDO CARRERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.464.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA M. SALCEDO R. y YARIN R. FERNÁNDEZ M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.538 y 122.730

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 23 de septiembre de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante el cual se declaró la admisión de hechos de la parte demandada dada su incomparecencia, y se le condenó a pagar la cantidad de Bs. 48.329,91, por los conceptos laborales reclamados.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que el representante legal de la empresa demandada no pudo comparecer a la audiencia preliminar motivado al delicado estado de salud que presentaba desde el mes de agosto de 2010, que incluyó sangramientos estomacales y que ameritó su reposo domiciliario, indicando asimismo el recurrente que el día 16 de septiembre de 2010, el mencionado ciudadano no salió de su casa. Por tal motivo, pide se declare con lugar la apelación ejercida y se reponga la causa a su inicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que como justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar, la parte demandada alega que el representante legal de la accionada padeció desde el mes de agosto del corriente, serios problemas de salud, y para demostrarlos, promueven una serie de documentales, tales como exámenes de laboratorio, resultados de estudios clínicos y una constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 07 de septiembre de 2010 (f. 09), en el que se describe el padecimiento gastrointestinal padecido por el recurrente. Al respecto, observa esta alzada que los resultados de exámenes de laboratorio, al emanar de terceros que no ratificaron en juicio los dichos allí plasmados, no merecen valor probatorio, y la constancia del médico público, si bien merece fe pública, sólo permite inferir que para su fecha de expedición el ciudadano Pánfilo Carrero tenía un padecimiento de salud, pero nada aclara respecto a su estado para el día 16 de septiembre de 2010, fecha de la audiencia preliminar.

También promovió la parte demandada un reposo médico suscrito por la Dra. Elcide Roa de Buitrago, médico privado (f.10), quien presuntamente le recomendó reposo domiciliario hasta el día 24 de septiembre de 2010. Sin embargo, llegada la oportunidad de celebrar la audiencia de apelación, y pese a los postulados jurisprudenciales del Máximo Tribunal de Justicia, según los cuales las probanzas para los casos de una incomparecencia en materia laboral deben ser promovidas en el escrito de apelación y evacuadas en el curso de la audiencia de alzada, la parte recurrente no ofreció el testimonio ratificatorio de la mencionada galena, por lo cual, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta probanza tampoco puede ser valorada y así se establece.

A pesar de todo lo anterior, esta alzada podría aventurarse a adminicular esta serie de indicios para considerar la procedencia de los alegatos del recurrente; pero, es el caso que también consta agregado en autos, un poder autenticado, otorgado por el ciudadano Pánfilo Segundo Carrero Mora, obrando como representante de la empresa demandada, por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2010, a la abogada Yarín Fernández Martínez. La coincidencia de este otorgamiento con la fecha de la Audiencia Preliminar presidida por la Juez Segunda sustanciadora de este Circuito Laboral, y la ausencia en el cuerpo del mismo de toda mención de traslado de un funcionario notarial a la residencia del recurrente, lleva a esta alzada a dos conclusiones significativas: La primera, que para la fecha de la audiencia el referido ciudadano se encontró en capacidad de dejar su residencia y acudir a una oficina pública para el otorgamiento de ese documento, por lo cual muy posiblemente no se encontraba impedido de acudir ese mismo día a la celebración de la audiencia; y la segunda, que para el día pautado para realizar el acto procesal, la empresa Transporte Maxipan, C.A., ya contaba con una apoderada judicial que bien pudo haberse presentado para defender sus intereses ante la Jurisdicción Laboral, y su inasistencia no aparece justificada en modo alguno en el presente expediente.

Todo lo anterior permite concluir que en el presente caso no se ha demostrado la existencia de hecho fortuito o un caso de fuerza mayor suficiente para aplicar la consecuencia jurídica repositoria prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que necesariamente esta alzada debe desestimar la apelación ejercida y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 23 de septiembre de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria


En el mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Linda Flor Vargas Zambrano
Secretaria



Exp. No. SP01-R-2010-000102
JGHB/Edgar M.