REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Me INHIBO del conocimiento de la causa signada con el No 3JM 84-00, seguida a los ciudadanos MARQUEZ PEREZ JAIRO JOSE, DELGADO JOSE GREGORIO, ARCINIEGAS GUALDRON YOSMAN ALEXIS y MONTERO PALENCIA HILDE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, último aparte y 83 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la misma al momento de realizar el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional luego de haber concluido el juicio oral y público en la presente causa, en la cual en la actualidad los citados acusados se encuentra (sic) requeridos por este Tribunal, al habérsele RATIFICADO en fecha 12 de abril de 2010 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD, que sobre los mismos pesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 (sic), y DIVIDIDO LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, a los fines de salvaguardar los derechos de la acusada RUIZ MACHUCA NANCY COROMOTO, sobre quien se ordenó la realización del juicio oral y público cuyo dispositivo publicado en fecha tres (03) de mayo del año dos mil diez (2.010), (omissis).

Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, mi actuación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se refiere a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que , en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, por ello me considero incurso en una causa que pudiera afectar mi imparcialidad en perjuicio de las partes del proceso y mal podría quien aquí suscribe, continuar conociendo y suscribir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al mérito del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 05 de octubre de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en fecha 03 de mayo del año en curso, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y responsable penalmente a la ciudadana RUIZ MACHUCA NANCY COROMOTO, por el delito de robo a mano armada, por lo que la condenó a la pena de cuatro (04) años de prisión, y acordó ratificar las ordenes de captura a los ciudadanos MARQUEZ PEREZ JAIRO JOSE, DELGADO JOSE GREGORIO, ARCINIEGAS GUALDRON YOSMAN ALEXIS y MONTERO PALENCIA HILDE ANTONIO. Circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Jerson Quiroz Ramírez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente


LADYSABEL PEREZ RON LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Inh-4298-2010/EJFT/chs.