REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
200° y 151°
Juez Ponente: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, por el funcionario JERSON QUIROZ RAMIREZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 3JM-1193-2006, seguida en contra de la ciudadana VANESSA BUSTACARA, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
En fecha cinco (05) de octubre de 2010, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se avoca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
El funcionario JERSON QUIROZ RAMAIREZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 3JM-1193-2006, alegando lo siguiente:
“… Siendo las nueve horas antes meridiano (9:00 a.m.) (sic) del día de hoy viernes 17 de Septiembre (sic) de dos mil diez (2010), quien suscribe, abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalo Que me INHIBO del conocimiento de la causa signada con el No 3JM 1193-2006, seguida la ciudadana VANNESSA BUSTACARA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la misma al momento de realizar el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional luego de haber concluido el juicio oral y público en la presente causa, en la cual en la actualidad la citada acusada de autos se encuentra requerida por este Tribunal, al habérsele DECRETADO (sic) en fecha 22 de junio de 2010 MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, y DIVIDIDO (sic) LA (sic) CONTINENCIA (sic) DE (sic) LA (sic) CAUSA (sic), a los fines de salvaguardar los derechos de la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, sobre quien se ordenó la realización del juicio orla y público, cuyo dispositivo (sic) publicado en fecha once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010), es el siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARA (sic) INOCENTE (sic) POR (sic) UNANIMIDAD (sic) Y (sic) ABSUELVE (sic) a la acusada SARAI GABRIELA CHAVARRIAGA COLMENARES, venezolana, nacida en fecha 24-03-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.830, soltera de la comisión del delito de ENCUBRIMEINTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
SEGUNDO: EXONERA (sic) DE (sic) LAS (sic) COSTAS (sic) AL (sic) ESTADO (sic) VENEZOLANO (sic), por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: REMITASE (sic) LA (sic) PRESENTE (sic) CAUSA (sic) al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.
Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, mi actuación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, …”
(Omisis)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) a sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
Observa esta Sala, que en las actuaciones recibidas, el abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, actuando como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, efectivamente conoció y decidió en las actuaciones signadas bajo el Nº 3JM-1193-2006, lo que quiere decir, que dividió la continencia de la causa y en fecha 11 de agosto de 2010, publicó el íntegro de la sentencia, donde el juez inhibido, declaro inocente por unanimidad y absolvió a la acusada Sarai Gabriela Chavarriaga Colmenares, por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; exoneró de las costas procesales al estado venezolano, y ordenó la remisión de las actuaciones al archivo judicial, en la oportunidad de ley correspondiente. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario Jerson Quiroz Ramírez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito judicial penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los _____________ (____) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE
PRESIDENTE
LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS LADYSABEL PEREZ RON
JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-Inh-4300-2010/LAHC/yr