REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Edgar José Fuenmayor de la Torre.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Ernesto José Ramírez, en su carácter de defensores de la ciudadana Eulalia Guillén Ruíz, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud formulada por la defensa, en la que impetran ante el Tribunal se inste al Ministerio Público a recabar las resultas de investigación tramitadas por ante ese Despacho, en fecha 10 de noviembre de 2009, con oficio N° 20-F08-5755-09, dirigido a la Corporación de Salud del estado Táchira.
De dicha decisión, mediante escrito presentado por los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Ernesto José Ramírez, en fecha 29 de septiembre de 2010, actuando con el carácter de co-defensores de la ciudadana Eulalia Guillén Ruíz, interpusieron recurso de apelación.
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2010, el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2010, el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su condición de representante judicial de las víctimas, también dio contestación al recurso interpuesto.
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la Ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión.
Así, se tiene que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, como ya se dijo, implica que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, dentro de las cuales se contempla la observancia de los lapsos procesales.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “b” eiusdem, prevé:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”.
De la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 17 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la petición presentada por los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas, Mary Luz Ramos Mantilla y Ernesto José Ramírez, quienes asistían a la ciudadana Eulalia Guillén Ruíz; pero es el caso que ante dicho Tribunal, en fecha 08 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia de depuración judicial de Escabinos y constitución de Tribunal Mixto, levantándose acta que obra en autos, mediante la cual quedaron notificados el representante Fiscal, abogado Carlos Julio Useche Carrero; los familiares de las víctimas Eilyn Milagros Alarcón Delgado, Yaidy Carolina Alarcón Delgado y Yohaly del Valle Alarcón de Marcano; el representante de las víctimas, abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega; la acusada de autos; y las defensoras privadas, abogadas Mary Luz Ramos Mantilla y Mercedes Liliana Rivera Rojas, de las decisiones de fechas 12 y 17 de agosto de 2010, tal como consta a los folios 40 y 41 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.
En fecha 29 de septiembre de 2010, los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Ernesto José Ramírez, interpusieron el recurso de apelación.
Por otra parte, se observa que el abogado Ernesto José Ramírez, fue notificado mediante boleta en fecha 22 de septiembre de 2010, tal como se evidencia de la resulta agregada al folio 43 de las actuaciones.
De lo señalado anteriormente, puede verificarse, que tanto la imputada de autos, como las abogadas Mercedes Liliana Rivera Rojas (recurrente) y Mary Luz Ramos Mantilla, quedaron notificadas de la decisión dictada el día 17 de agosto del año en curso, en fecha 08 de septiembre de 2010; por lo que esta Corte considera que, si bien es cierto el abogado Ernesto José Ramírez, fue notificado en fecha posterior, es decir, el día 22 de septiembre de 2010, tal como se observa de la certificación por Secretaría de fecha 27 del mismo mes y año, no es menos cierto que en razón a la unidad de la defensa, la misma fue debidamente notificada en la audiencia señalada ut supra, celebrada en fecha 08 de septiembre de 2010, no siendo indispensable la notificación del codefensor, pues la actuación de la defensa no está condicionada a su ejercicio en conjunto por parte de los tres profesionales del Derecho (de ser así, toda actuación debería exigir la presencia o asistencia de la totalidad de ellos, incluso la interposición del presente recurso), por lo que el lapso para la presentación del recurso de apelación por parte de la defensa, comenzó a transcurrir a partir del día de audiencia siguiente al indicado.
Al respecto, los recurrentes alegan lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 343, dictada en el expediente C08-122, en fecha 07 de julio de 2008, a saber:
“(…) las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así, considera esta Alzada, que inequívocamente se encuentra acreditado en autos, por una parte, que las partes obtuvieron conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal a quo contra la cual recurren, en fecha 08 de septiembre de 2010, mediante la notificación realizada en audiencia, en la cual se encontraban la representación del Ministerio Público, las víctimas de autos y su apoderado, y la acusada de autos debidamente asistida por dos de sus abogados defensores, entre ellas, la abogada Mercedes Liliana Rivera.
A criterio de esta Corte de Apelaciones, los recurrentes parecen confundir los conceptos de la defensa como parte actuante en asistencia o representación de los derechos del procesado, y los defensores como los sujetos procesales que conforman aquella. Sólo así se entiende el alegato de que el lapso para la interposición del recurso de forma tempestiva comience a computarse desde la notificación del último de los defensores de una misma acusada, lo cual resulta ilógico y contrario al principio de celeridad procesal, pues ya la encausada y su defensa, representada por las abogadas presentes en la audiencia de fecha 08 de septiembre de 2010, tenían conocimiento de la decisión dictada, hoy impugnada, siendo perfectamente viable la interposición del recurso, en ejercicio del derecho a la defensa del cual es titular la acusada, no cada uno de sus defensores.
Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente (29-09-2010), tal y como puede verificarse de la revisión de la copia certificada de la tablilla de audiencias llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, en virtud que los cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, transcurrieron de la siguiente manera: el primero el jueves nueve (09); el segundo el viernes diez (10); el tercero el lunes trece (13); el cuarto el martes catorce (14); y el quinto el miércoles quince (15) de septiembre de 2010.
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de agosto de 2010, por el Tribunal a quo, interpuesto en fecha 29 de septiembre del presente año, como se indicó anteriormente, es extemporáneo y en consecuencia forzosamente resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 437, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Ernesto José Ramírez, en su carácter de defensores de la ciudadana Eulalia Guillén Ruíz, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Presidente - Ponente
LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario
1-Aa-4316-2010/EJFDLT.