REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 08 de septiembre de 2010, el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 6C-5454-2004, seguida contra ANDREA POLO CACCITORE, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Me INHIBO (sic) del conocimiento de la causa N° 6C-5454-04, seguida en contra del imputado ANDREA POLO CACCITORE; inhibición que formulo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el ordinal (sic) 7° (sic) del artículo 86 ejusdem (sic), al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber suscrito decisión como Juez de la Sala Accidental de la Corte de de (sic) Apelaciones, en fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual, se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido imputado, denunciando la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales en el referido proceso penal seguido en su contra, y en tal oportunidad, la Sala abordó el aspecto material denunciado como agraviado y resolvió su mérito, desestimando la causa petendi que constituyó la pretensión constitucional. Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el N° 6C-5454-04, seguida contra ANDREA POLO CACCITORE, en virtud que conoció y decidió dicha causa, cuando se desempeñaba como Juez de esta Corte de Apelaciones.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, el Juez inhibido emitió opinión como Juez de esta Corte de Apelaciones (Sala Accidental), en la causa signada con el N° Amp-085-2005, en decisión de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI, asistido por el abogado Máximo Ríos Fernández.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció y resolvió la causa seguida en contra del ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI, cuando se desempeñaba como Juez de esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el N° 6C-5454-04, seguida en contra del ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al día del mes de de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente



Luis Hernández Contreras Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


Exp. N° Inh-4281/2010/LPR/Neyda.-