REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 17 de septiembre de 2010, la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° SP21-P-2010-001542 seguida contra los ciudadanos WILFRIDO EMETERIO TOVAR MEDINA, ORLANDO ANTERIO PANTALEON BALAGEURA, JOSE NEIRA CELIS, MIGUEL JACOBBI SUPELANO BALAGUERA, WILLIAM FORERO, OMAR GUILLEN GUERRERO, JORGE ENRIQUE HINOJOSA GARCIA, SAUL LOZANO CONTRERAS, DANNY RAMIREZ CONTRERAS y ELCY ADELA MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… me INHIBO del conocimiento de la causa N° SP21-P-2010-001542, la cual fue asignada a este tribunal el 23 de agosto de 2010, y esta (sic) relacionada con la inhibición interpuesta en fecha 06 de agosto de 2010, por el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, en su carácter de juez de primera (sic) instancia (sic) en función de control (sic) número 8, cabe destacar que para la fecha en la que ingreso la causa a este Tribunal (sic), se encontraba como Juez Temporal del mismo el abogado CUSTODIO JOSE COLMENARTES, encontrándome para ese momento ejerciendo funciones como Juez Suplente (sic) de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, retornando a mis funciones como Juez Primero (sic) de control (sic) en fecha 06 de septiembre del presente año; dicha inhibición la interpongo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 8 del artículo 86 de la norma antes citada; por cuanto la misma es seguida en contra de los ciudadanos WILFRIDO EMETERIO TOVAR MEDINA, ORLANDO ANTERIO PANTALEON BALAGEURA, JOSE NEIRA CELIS, MIGUEL JACOBBI SUPELANO BALAGUERA, WILLIAM FORERO, OMAR GUILLEN GUERRERO, JORGE ENRIQUE HINOJOSA GARCIA, SAUL LOZANO CONTRERAS, DANNY RAMIREZ CONTRERAS y ELCY ADELA MARQUEZ, por los delitos de REBELION CIVIL, previsto y sancionado en el numeral 1°, (sic) del artículo 144 del Código penal (sic), en relación con el único aparte del numeral segundo eiusdem; USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del código (sic) penal (sic); LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código (sic) penal (sic) y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del codigo (sic) penal (sic). Hechos estos acontecidos el día 12 de abril de año 2002, en la Residencia Oficial de Gobernadores, donde se encontraba el lic. (sic) RONALD JOSE BLANCO LA CRUZ, como Gobernador del Estado Táchira para esa fecha; siendo el caso que quién suscribe (sic) a partir de (sic) 01 de agosto de 2001 (sic) ocupo el cargo de Analista Ocupacional Jefe (sic) adscrito (sic) a la Dirección de la Secretaria (sic) del Despacho de Gobernador; y a partir de mes de noviembre del año 2003, hasta el día 04 de abril del año 2005, me desempeñe como Directora de la Secretaria (sic) del Despacho del Gobernador del Estado, hechos éstos que me subsumen en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón (sic) de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave (sic) que pueda afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo esta (sic) una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 8 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 eiusdem …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Por cuanto la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener una relación con los imputados ya identificados; en virtud de su desempeño como secretaria adscrita al Despacho de Gobernador del Estado, para el momento que se suscitaron los hechos y es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la circunstancia invocada por la inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en el presente caso, por los motivos graves acontecidos en la Residencia Oficial de Gobernadores; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa signada con el N° SP21-P-2010-001542 seguida a los ciudadanos WILFRIDO EMETERIO TOVAR MEDINA, ORLANDO ANTERIO PANTALEON BALAGEURA, JOSE NEIRA CELIS, MIGUEL JACOBBI SUPELANO BALAGUERA, WILLIAM FORERO, OMAR GUILLEN GUERRERO, JORGE ENRIQUE HINOJOSA GARCIA, SAUL LOZANO CONTRERAS, DANNY RAMIREZ CONTRERAS y ELCY ADELA MARQUEZ.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.