REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARINA CAMPOS DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.934.372, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS YANETH PERDOMO MORENO, con Inpreabogado No. 38.759.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRE – FUNDACIÓN DEL BARRIO ANDRES BELLO, registrada ante el Registro Público del Municipio García de Hevia bajo el No. 13, Folios 49 vuelto al 54, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 15/11/1990, con modificaciones inscritas ante esta misma oficina registral bajo los Nos. 20, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 86 al 90, Cuarto Trimestre de fecha 11/11/1992, No. 47, Folios 204 al 216, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de fecha 15/05/1995, No. 03, Folios 07 al 16, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 01/06/1996, No. 04, Folios 17 al 24, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 03/07/1996, y No. 40, Folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre de fecha 20/03/1997, representada por el ciudadano JOSE DOLORES PLATA LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.632.231, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en su carácter de Presidente, o a su Apoderada Judicial la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, con Inpreabogado No. 58.561 y ELIAS CARRREÑO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.740.699, domiciliado en la Calle 14, No. 14-3, Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO- DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL PRE – FUNDACIÓN DEL BARRIO ANDRES BELLO: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, con Inpreabogado No. 58.561.
DEFENSOR AD LITEM DEL CO- DEMANDADO ELIAS CARRREÑO VILORIA: DAYANA MARTINEZ BAUTISTA., con Inpreabogado No. 136.786.
MOTIVO: Nulidad de Documento
EXPEDIENTE: 19.849.2008
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Conoce esta instancia de la presente demanda interpuesta por la abogada DORIS PERDOMO, con Inpreabogado No. 38.759, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARINA CAMPOS, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría del Estado Táchira, bajo el No. 80, Folios 165 al 166, Tomo 32, de fecha 30/04/2008, y recibida del Juzgado Distribuidor en fecha 05/05/2008 (fls. 1 al 4) en la cual alega que en el año de 1992 adquirió según documento de contrato de compra venta de fecha 28/01/1992, bajo el No. 87, Folios 144 al 146, Tomo I, Libro No. 1, autenticado ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, un inmueble consiste en un lote de terreno con sus respectivas mejoras en pastos artificiales ubicado en la Avenida Circunvalación hoy Calle 12 del antes Barrio Las Delicias, hoy Pre- Fundación Andrés Bello de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, demarcado con el No. 10, pero que luego de haber estado ocupando por más de quince años el inmueble decidió inscribir su propiedad en el Registro Inmobiliario García de Hevia de la Fría, Estado Táchira pero la sorpresa fue que el día 18/07/07 mediante matricula 07LII, Tomo XIX, No. 08, Folios 41 al 44, la ASOCIACIÓN CIVIL PRE – FUNDACIÓN DEL BARRIO ANDRES BELLO, vendió el mismo lote de terreno No. 10 al ciudadano ELIAS CARRERO, por lo que no pudo continuar su registro, y acudiendo a dicha Asociación le manifestaron que había sido un error material y que buscarían la forma de solventarlo, pero siendo infructuosas la vía amistosa decidió demandar por Nulidad de Documento a la ASOCIACIÓN CIVIL PRE – FUNDACIÓN DEL BARRIO ANDRES BELLO y el ciudadano ELIAS CARRREÑO VILORIA.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 22/05/2008, el Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los demandados de autos. (f. 45)
CITACIÓN:
En fecha 05/02/2009, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, (f. 53 al 74) de la codemandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL PRE – FUNDACIÓN DEL BARRIO ANDRES BELLO.
En fecha 17/07/2009 (f. 89), el alguacil del tribunal entrego recibo debidamente firmado por la abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA., con Inpreabogado No. 136.786, defensor ad Litem del ciudadano ELIAS CARREÑO.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL PRE – FUNDACIÓN DEL BARRIO ANDRES BELLO:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente que los representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL PRE – FUNDACIÓN DEL BARRIO ANDRES BELLO, no dieron contestación a la demanda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CODEMANDADO ELIAS CARREÑO:
Mediante escrito de fecha 04/11/2009, (f. 96 al 98) la abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA., con Inpreabogado No. 136.786, actuando con el carácter de defensor ad Litem del ciudadano ELIAS CARREÑO, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice los hechos que la parte actora afirma e invoca en el escrito libelar, que la ciudadana MARIA CAMPOS haya adquirido por compra venta el inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación hoy Calle 12 del antes Barrio Las Delicias, hoy Pre- Fundación Andrés Bello de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, demarcado con el No. 10, que haya un error material e involuntario, que deba anularse y revocarse todos los efectos del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 18/07/2007, matricula 07LII, Tomo XIX, No. 08, Folios 41 al 44, y que deba pagar las costas del presente juicio.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 19/11/2007 f. 100 al 102, la abogada DORIS PERDOMO, con Inpreabogado No. 38.759, promovió las siguientes pruebas: * testimoniales: YORLE MORENO, MARTHA NIÑO, * documento autenticado de compra venta otorgado ante el Juzgado del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, anotado bajo el No. 87, Folios 144 al 146, Tomo I, Libro No. 01, de fecha 28/01/1992.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS ASOCIACIÓN CIVIL PRE – FUNDACIÓN DEL BARRIO ANDRES BELLO Y ELIAS CARREÑO:
De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que los codemandados de autos no presentaron escrito de promoción de pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 03/12/2009 se admitieron las pruebas de la parte demandante. (f. 105)
Mediante diligencia de fecha 02/12/2008 (f. 104) la abogada ALEXANDRA MOLINA, con Inpreabogado No. 58.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRE – FUNDACIÓN DEL BARRIO ANDRES BELLO, convino en todas y cada una de las partes de la demanda e igualmente en los hechos y en el derecho.
PARTE MOTIVA:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al original inserto a los folios 05 y 06, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, y de el se desprende; que la ciudadana MARINA CAMPOS DE PATIÑO confirió poder a la abogada DORIS PERDOMO con Inpreabogado No. 38.759, según documento autenticado ante la Notaria Pública de La Fría del Estado Táchira en fecha 30/04/2008, anotado bajo el No. 80, Folios 165-166, Tomo 32.
A las copias simples insertas a los folios 07 al 18, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprenden; que ante el Registro Público de García de Hevia del Estado Táchira se encuentra protocolizado documento No. 13, Folios 49 Vto al 54, Protocolo 1, Tomo II, perteneciente al registro de la Asociación Civil Pre- Fundación del Barrio Andrés Bello.
A las copias simples insertas a los folios 19 al 26, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprenden; que ante el Registro Público de García de Hevia del Estado Táchira se encuentra protocolizado documento No. 03, Folios 07-16, Protocolo 1, Tomo I, Tercer Trimestre, perteneciente a Acta Constitutiva de Asociados de la Asociación Civil Pre- Fundación del Barrio Andrés Bello.
A las copias simples insertas a los folios 27 al 33, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprenden; que ante el Registro Público de García de Hevia del Estado Táchira se encuentra protocolizado documento No. 04, Folios 17-24, Protocolo 1, Tomo I, Tercer Trimestre, perteneciente a la Segunda Acta Constitutiva de Asociados de la Asociación Civil Pre- Fundación del Barrio Andrés Bello.
A las copias simples insertas a los folios 34 y 35, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprenden; que ante el Registro Público de García de Hevia del Estado Táchira se encuentra protocolizado documento No. 05, Folios 21-24, Protocolo 3, Tercer Trimestre.
A las copias certificadas insertas a los folios 36 al 39, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprenden; que el documento de fecha 27/01/1992, anotado bajo el No. 87, Folios 144 al 146, Tomo I, Libro No. 1, se encuentra autenticado ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
A las copias certificadas insertas a los folios 40 al 44, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprenden; que ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira se encuentra documento de fecha 18/07/2007 anotado bajo la matricula No. 07LII, Tomo XIX, No. 08, Folios 41 al 44.
PRUEBA DEL CODEMANDADO ELIAS CARREÑO:
Al telegrama inserto al folio 99, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana DAYANA MARTINEZ, envió telegrama al ciudadano ELIAS CARREÑO a la Calle 14, No. 14-3, Barrio Las Delicias, Fría.
Valoradas como han sido las pruebas que corren al presente expediente, pasa éste administrador de Justicia a decidir el fondo del litigio, bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante alega haber adquirido mediante documento de compra venta el terreno ubicado en la Avenida Circunvalación hoy Calle 12 del antes Barrio Las Delicias, hoy Pre- Fundación Andrés Bello de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el cual le fue vendido por la Asociación Civil Pre- Fundación del Barrio Andrés Bello, hace más de quince años, pero al momento de protocolizar dicha venta ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira se encontró con la sorpresa que sobre el lote No. 10 adjudicado a ella, ya recaía otra venta que realizó dicha Asociación Civil al ciudadano ELIAS CARREÑO.
Por su parte los representantes legales de la Asociación Civil Pre- Fundación del Barrio Andrés Bello, aún cuando fueron citados no dieron contestación a la demanda ni presentaron pruebas que lo favorecieran, la abogada ALEXANDRA PEDRAZA, convino en la demanda tanto los hechos como en el derecho, y la Defensor Ad Litem del ciudadano ELIAS CARREÑO negó, rechazo y contradijo los hechos que la actora afirma en su escrito libelar, que haya ocurrido un error material e involuntario al momento de que la Asociación Civil Pre- Fundación del Barrio Andrés Bello, le vendiera al ciudadano ELIAS CARREÑO, que deba anularse y revocarse los efectos del documento inserto ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 18/07/2007, matricula 07LII, Tomo XIX, No. 08, Folios 41 al 44.
Establecen los artículos 1346 y 1354 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
E igualmente establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí juzga, que en el presente caso bajo estudio, aún y cuando los codemandados de autos en el lapso probatorio contaban con la oportunidad de desvirtuar los alegatos que la parte demandante en su escrito libelar arguye, aportando pruebas al presente proceso, invirtiéndoseles la carga de la prueba y no lo hicieron, donde se materializó inercia de promoción de pruebas en el recorrido del presente juicio Civil, más aún en el folio 104 la abogada ALEXANDRA MOLINA, con Inpreabogado No. 58.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRE – FUNDACIÓN DEL BARRIO ANDRES BELLO, mediante diligencia de fecha 02/12/20 expresó: “ convengo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho”. ( f.104), en virtud de tal circunstancia, y de acuerdo a lo admitido por la representante de la parte demandada en la presente causa; por vía de consecuencia se tiene como cierto lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar..
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, le es forzoso para este Operador de Justicia declarar CON LUGAR la presente demanda, y por ende la nulidad y revocación de todos y cada uno de los efectos del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario García de Hevia del Estado Táchira de fecha 18 de julio de 2007, Matricula No. 07LII, Tomo XIX, No. 08, Folios 41 al 44, y condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
A tal efecto; una vez quede firme la presente decisión, se oficiara al Registro Inmobiliario García de Hevia del Estado Táchira, para que estampe la nota marginal de anulación en el documento protocolizado en dicha Oficina en fecha 18 de julio de 2007, Matricula No. 07LII, Tomo XIX, No. 08, Folio-s 41 al 44, remitiéndose copia fotostática certificada de la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.922 y 1.927 ambos del Código Civil. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad del Contrato, seguida por MARINA CAMPOS DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.934.372, de este domicilio, contra ASOCIACIÓN CIVIL PRE – FUNDACIÓN DEL BARRIO ANDRES BELLO, registrada ante el Registro Público del Municipio García de Hevia bajo el No. 13, Folios 49 vuelto al 54, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 15/11/1990, con modificaciones inscritas ante esta misma oficina registral bajo los Nos. 20, Protocolo Primero, Tomo II, Folios
86 al 90, Cuarto Trimestre de fecha 11/11/1992, No. 47, Folios 204 al 216, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de fecha 15/05/1995, No. 03, Folios 07 al 16, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 01/06/1996, No. 04, Folios 17 al 24, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 03/07/1996, y No. 40, Folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre de fecha 20/03/1997, representada por el ciudadano JOSE DOLORES PLATA LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.632.231, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en su carácter de Presidente, o a su Apoderada Judicial la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, con Inpreabogado No. 58.561 y ELIAS CARRREÑO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.740.699, domiciliado en la Calle 14, No. 14-3, Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la nulidad y revocación de todos y cada uno de los efectos del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario García de Hevia del Estado Táchira de fecha 18 de julio de 2007, Matricula No. 07LII, Tomo XIX, No. 08, Folios 41 al 44,.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se oficiará al Registro Inmobiliario García de Hevia del Estado Táchira,, para que estampe la nota marginal de nulidad en el documento protocolizado en dicha Oficina en fecha 18 de julio de 2007, Matricula No. 07LII, Tomo XIX, No. 08, Folios 41 al 44, remitiéndose copia fotostática certificada de la presente sentencia. , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.922 y 1.927 ambos del Código Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la codemandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL PRE – FUNDACIÓN DEL BARRIO ANDRES BELLO, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de octubre de 2010; años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
Exp. 19.849
JMCZ/ar.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, se libro oficio No. _____- al Juzgado Comisionado.
Jocelynn Granados
Secretaria
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