JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 de Octubre de 2.010

200º y 151º

En fecha 09/11/20009 (f.13), se admitió demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por las abogadas DORIS NIÑO y ANA MARIA ABREU, con Inpreabogados Nos. 28.422 y 113.071, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JHON VIVAS SANCHEZ, según documento autenticado ante la Notaria Pública del Piñal, Estado Táchira de fecha 24/09/2010, anotado bajo el No. 40, Tomo 70, Folios 109-111, contra el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO, el Tribunal ordenó su citación emplazándolo para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a que constará su citación en el presente expediente.

Por diligencia de fecha 01/03/2010, la Secretaria del presente juzgado, informó que en fecha 27/02/2010, entregó boleta de notificación al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO, cumpliendo con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citado a partir de dicho momento(f.25)

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Mediante escrito de fecha 06/04/2009, (f. 28 al 33), los abogados JOSE SANCHEZ y EFRAIN RODRIGUEZ, con Inpreabogados Nos. 28.439 y 28.204, opusieron las siguientes cuestiones previas: * numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solo respecto a los hechos por no estar lleno los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numerales 5 y 6, los hechos narrados por la parte actora no fueron narrados con la debida claridad, ya que solo se limito a narrar en su escrito libelar que es propietario de un inmueble ubicado en el Caserío Sabaneta, Aldea El Corozo, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, sin indicar la causa o consecuencias directas del mismo, e igualmente que no expresa en que instrumentos públicos o privados fundamenta su dicho, en el sentido de ser propietario del terreno y que el mismo se encuentra ocupando ilegalmente por el demandado, como también a su decir manifiesta que el demandado ingresa a dicho terreno con carácter de arrendatario de un lote y que sobre el mismo fue él quien construyó el galpón a su propio costo y que le fue vendido posteriormente por su propietario anterior, igualmente el demandado de autos hizo uso de lo establecido en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe denuncia ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial signada con el No. 20F5-1101-07 por presunto delito de Estafa cometido por el anterior propietario del inmueble, como lo es el ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, él cual le vendió al demandado de autos y recibido sumas de dinero que fueron depositadas a la cuenta corriente de la parte actora.

DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Mediante escrito de fecha 13/04/2010 (fls. 81 al 89), las abogadas ANA MARIA ABREU y DORIS NIÑO DE ABREU, con Inpreabogados Nos. 113.071 y 28.422, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de subsanación de cuestiones previas de la siguiente manera:

Que su poderdante JHON VIVAS es propietario del inmueble ubicado en el Caserío Sabaneta, Aldea El Corozo, Parroquia La Concordia Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de ocho mil noventa y dos metros cuadrados ( 8092 mts2) y la construcción consistente en dos galpones construidos en estructura metálica y techo de acerolit y una casa para habitación edificada en paredes de ladrillo techo de techa en parte y parte en platabanda de cemento, consta de once habitaciones, siete baños, dos corredores, sala-cocina, dos comedores, y que el galpón propiedad de su mandante que esta construido sobre los terrenos también propiedad que tiene un área de 15 metros por 10 metros para un área aproximada de 150 metros construido con paredes de bloque y techo de acerolit, el cual y a su decir, ha sido invadida y ocupada por el ciudadano JESUS SANCHEZ BLANCO, por cuanto ha actuado de mala fe, sabiendo que dicho galpón pertenece a su representado, ocupándolo sin titulo que lo ampare.

Que la demanda no incurre en la ambigüedad e imprecisión, por cuanto esta debidamente establecida la pretensión que es la reivindicación del bien inmueble, no existiendo el defecto o vicio que la doctrina denominada oscuro libelo, que no se ha colocado en estado de indefensión a la parte demandada, por cuanto en el mismo escrito libelar esta debidamente relatados los hechos y fundamentado el derecho contenido en el Capitulo II del libelo de la demanda. El fundamento principal es el derecho de propiedad del ciudadano JHON VIVAS sobre el bien objeto de esta Acción de Reivindicación.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cuestión prejudicial, arguye, la parte actora que hasta la presente fecha el querellado ciudadano ELEUTERIO VIVAS, y hasta la fecha de hoy ni siquiera ha declarado el querellado, como también impugnaron todas las fotocopias producidas en 47 folios que fueron consignados marcados “A”, por el demandado en su escrito de de oposición de cuestiones previas de fecha 06/04/2010.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 28/04/2010 (fls. 90 y 91), los abogados JOSE SANCHEZ y EFRAIN RODRIGUEZ, con Inpreabogados Nos. 28.439 y 28.204, presentaron escrito de pruebas de la siguiente manera: * mérito favorable de autos que favorezcan a su representada especialmente lo narrado por la parte actora en su libelo y escrito de contestación de cuestiones previas propuestas, * mérito de las copias simples de las actuaciones de la causa signada con el No. 20F5-1101-07 que cursa ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial e igualmente solicita que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre la causa signada con el No. 20F5-1101-07 sobre su contenido, objeto y personas involucradas.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDANTE:

De la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que la parte demandante no promovió prueba alguna.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 28/04/2010 (f. 92) se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA A LAS COPIAS SIMPLES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:

Las abogadas ANA MARIA ABREU y DORIS NIÑO DE ABREU, con Inpreabogados Nos. 113.071 y 28.422, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en su escrito de subsanación a las cuestiones previas, impugnaron todas las copias simples producidas en 47 folios útiles que fueron consignadas marcadas “A”, por el demandado con el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 06/04/2010.

A la copia simple inserta a los folios 34 al 80, este Operador de Justicia observa que de las mismas se desprende que ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa Causa No. 20-F5-1101-07 por Delito de Estafa, e igualmente que de las mismas se desprende el logo del Ministerio Público, es decir, de un organismo público, por lo que quien aquí juzga desecha dicha impugnación planteada, y la misma se valorará en la oportunidad legal correspondiente, en el Item que sigue, intitulado de la valoración de las pruebas. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En cuanto a la valoración del escrito libelar e igualmente del escrito de contestación de las cuestiones previas propuestas, el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero en sí mismos no constituyen documentos probatorios.

A las copias simples insertas a los folios 34 al 80, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa causa signada con el No. 20F5-1101-07 por delito de Estafa cometido presuntamente por el ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, ampliamente identificado en los autos del presente expediente.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, pasa este Operador de Justicia a resolver cada una de las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

En lo que respecta a la primera cuestión previa alegada por la parte demandada, es decir la del ordinal 6º del articulo 346 el Código de Procedimiento Civil 346, como lo es el defecto de forma de demanda, por cuando la demandante no dio cumplimiento a la obligación que se señala en el artículo 340 ordinal 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos narrados por la parte actora no fueron expuestos con claridad, e igualmente, en su relato no expresa en que instrumentos público o privado fundamenta su dicho, en el que manifiesta ser propietario del terreno que se encuentra a su decir, ocupando ilegalmente por el demandado.

Y la parte demandante alude que en el escrito libelar se han establecido clara y precisamente los hechos sobre los cuales versa esta causa.
En tal sentido es necesario y prudente analizar lo preceptuado en los artículos que de seguida se especifican:

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Y a su vez el artículo 340 numeral 5 y 6 establecen:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En el presente caso, este Tribunal analizado como ha sido el libelo de demanda presentado por la parte demandante e igualmente el escrito de subsanación, observa:

Que en el escrito libelar aparece el Titulo denominado I “De la Quaestio Facti”, como también que del escrito de subsanación, arguye la parte demandante que es propietario de un inmueble ubicado en el Caserío Sabaneta, Aldea El Corozo, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, el cual adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, pero que uno de los galpones esta construido sobre terreno de su propiedad que tiene un área de quince (15,oo) metros por diez (10,oo) metros para un área aproximada de 150 metros cuadrados, construido con paredes de bloque y techo de acerolit, el cual ha sido invadido y ocupado por el ciudadano JESUS SANCHEZ, actuando de mala fe ocupándolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente dos años ni autorización para detentarlo y usufructuarlo.

E igualmente en el escrito de subsanación de cuestiones previas, el demandante señala que el titulo sobre el cual fundamenta su derecho de propiedad sobre el inmueble, lo anexó en copia simple junto al escrito libelar, y quien aquí juzga al verificar y revisar los recaudos consignados por el demandante junto con el escrito libelar, observa que a los folios 09 al 11 se encuentra en copia simple el documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13/06/06, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T43-50, del cual se desprende que el ciudadano ELEUTERIO VIVAS le dio en venta al ciudadano JHON VIVAS un terreno propio y la construcción que se encuentra sobre el mismo ubicado en el Caserio Sabaneta, Aldea El Corozo, Parroquia La Concordia, Estado Táchira.

Señala que el fundamento de derecho de la presente demanda es de Reivindicación, es decir el derecho de propiedad que tiene sobre el bien objeto de la causa, y lo fundamentó en los artículos 545, 548 del Código Civil y 26 de la Constitución Nacional.

Igualmente este operador jurídico, pasa verificar como en efecto lo hace el lapso en el cual , la parte actora realizó el acto de subsanación, tal como lo establece la sistemática a aplicar disciplinada en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal”. (Resaltado propio del tribunal).

El cómputo en la presente causa, cuyos actos procesales han trascurridos en esta causa, son los que se expecifican:

La citación del demandado de autos se materializó el día 01/03/2.010, y los 20 días para la contestación a la demanda, sin termino de distancia, se cumplieron y se verificaron desde el 02/03/2010 hasta el 08/04/2.010, ambas fechas inclusive y el actor en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, y lo hizo el día 06/04/2.010, es decir dentro del lapso como lo indica el articulo ut supra copiado, así mismo los cinco días que establece el Código Adjetivo Procesal, para que el actor subsanara la cuestión previa invocada estuvo comprendido entre el 09/04/2010 y venció el día 14/04/2.010, ambas fechas inclusive y este (el actor), lo hizo el día 13/04/2.010, es decir un día antes del vencimiento, por lo que es concluyente que la parte actora en la presente causa realizó el acto de subsanación en forma oportuna, temporánea y eficaz. Y así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí juzga, que se encuentra SUBSANADA la presente cuestión previa opuesta. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto según lo expuesto por la parte demandada, existe denuncia ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial signada con el No. 20F5-1101-07 por presunto delito de Estafa cometido presuntamente por el anterior propietario del inmueble, ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, él cual le vendió al demandado de autos, y a su decir este recibió sumas de dinero que fueron depositadas a la cuenta corriente de la parte actora.

Igualmente se constata que a los folios 34 al 80, la parte demandada con la finalidad de demostrar la existencia de la cuestión prejudicial, consignó en copia simple la denuncia que cursa ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 20-F5-1101-07.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Así las cosas; observa este Operador de Justicia, que por cuanto la prejudicialidad constituye una cuestión previa, cuyo elemento esencial, es la existencia de una causa pendiente y conexa en otro procedimiento que debe ser decidida con antelación a la presente, debe entrar a analizar si de los recaudos consignados se evidencia o no la prejudicialidad alegada por el demandado.

A tal efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión de fecha 25/06/2002, los requisitos que deben concurrir para que se configure la prejudicialidad, así:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
*La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
*Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
*Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

En relación al primer requisito, se evidencia de los recaudos anexados por la parte demandada, (f. 34 al 30) la existencia de una causa que se ventila ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, vinculada con la causa objeto de controversia ante éste Tribunal.

El segundo requisito se cumple, por cuanto la causa que cursa ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial signada con el No. 20F5-1101-07, es una causa distinta a la que aquí se debate.

En lo que respecta al tercer requisito, se observa que el motivo de la causa que se ventila ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por el presunto delito de estafa siendo el Agraviante el ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLEN y la victima el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO, donde en este Juzgado la victima de la denuncia que se apertura ante dicha Fiscalia es codemandado de autos en esta causa de Reivindicación.
Y este Jurisdicente al revisar lo aportado por el demandado de autos, junto a la denuncia que realizara por estafa contra el ciudadano ELEUTERIO VIVAS, padre del demandante en la presente causa, observa que al folio 45 cursa en copia simple recibo de fecha 07/09/2006, donde el ciudadano ELEUTERIO VIVAS señala haber recibido la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000) siendo hoy en día la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000.oo) e igualmente cheque No- 0386700 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000) siendo hoy en día la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 2.000.oo) del Banco Provincial y Deposito realizado en Banfoandes a nombre de su hijo el ciudadano JHON VIVAS RAMIREZ, por concepto de abono a galpón con terreno ubicado en Sabaneta, antigua Vía El Llano, el cual se encuentra alquilado al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ, y que resta al favor de éste la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 63.000.000
), siendo hoy en día la cantidad de SESENTA TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 63.000,oo), por la venta del local, de parte del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ.
Es decir, se puede constatar claramente que entre el padre del demandante y el demandado de autos, existía el compromiso de la venta de dicho galpón y lote de terreno ubicado en Sabaneta, antigua Vía El Llano, aún y cuando él mismo mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13/06/06, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T43-50, el ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLEN se lo vendió a su hijo JHON VIVAS. Por lo que, quien aquí juzga considera que entre dicha causa que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial si existe relación, razón por la cual le es forzoso para este Jurisdicente declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, continúese el curso de la causa hasta llegar al estado de sentencia (THEMA DECIDEMDUM), en cuyo estado se suspenderá la misma, hasta que conste en autos decisión proveniente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en la causa signada con el No. 20F5-1101-07. Y así se decide.

Una vez notificada la última de las partes, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 358 Ejusdem, es decir; el lapso comprendido dentro de los cinco días siguientes de la presente decisión interlocutoria para la Contestación de la Demanda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

María Fabiola Zambrano
La Secretaria Accidental
En la misma fecha se público el presente fallo siendo las tres y media de la tarde, se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.

La Secretaria
JMCZ/ar.
exp.20747