JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 04 de OCTUBRE DE 2010.

200º y 151º

Recibido previa distribución, constante el escrito de doce (12) folios útiles y los recaudos acompañados de doscientos seis (206) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Visto el escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional, incoado por el abogado Justiniano Herrera Lenis, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.710, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 22.644.389, contra la sentencia dictada en fecha 17/12/2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial; éste Tribunal en primer lugar, pasa a revisar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta; sobre lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: Sostiene el accionante que en fecha 17/12/2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en el expediente N° 5860 (nomenclatura de dicho Tribunal), en el que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Ofelia Blanco de Carreño, actuando en su propio nombre y en representación de Luz Delmira Carreño Blanco, Olegario Carreño Blanco, Joel Carreño Blanco, Ninron Carreño Blanco, Freman Carreño Blanco, Luis Enrique Carreño Blanco y Ofelia Maritza Carreño Blanco, contra JOSE VICENTE VILLAMIZAR NEIRA; declaró con lugar el desalojo del inmueble; sin lugar el pago de la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.800) y condenó al demandado a pagar el diferencial que resulte de lo cancelado.

Señala que interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia y que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación por considerar que la cuantía de la demanda de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.800), no era suficiente para oir la apelación, conforme a la Resolución N° 2009-2006 del 18/03/2009 en su artículo 2; y en consecuencia contra la sentencia recurrida no procedía el recurso de apelación. Que ante dicha situación; y agotados todos los recursos ordinarios, solo le resta ejercer la acción de amparo, contra el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, por violación del derecho al debido proceso u omisión injustificada.

Expone que el Juzgado accionado hizo un análisis parcial de las pruebas, que lo llevaron a declarar parcialmente con lugar la demanda, ocasionándole indefensión; que el Tribunal no analizó la naturaleza de los dos contratos de arrendamiento; no determinó si hubo o no tácita reconducción y no analizó que el último contrato fue firmado por JOSE VICENTE VILLAMIZAR, con un canon de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500) y no de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800).

Solicita la suspensión del exhorto de ejecución dictado el 16/06/2010 y el restablecimiento de la situación jurídica infringida ocasionada por la sentencia dictada por el Juzgado presunto agraviante.

SEGUNDO: El numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Se desprende de la norma copiada, la causal de inadmisibilidad por caducidad, la cual ha sido desarrollada reiteradamente por la doctrina de la Sala Constitucional, en el sentido siguiente:

“… no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. …” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10/08/2001, Exp. N°: 00-2845).

Continua señalando la Sala en la misma sentencia, que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general…

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…”

Se desprende de la doctrina expuesta, que en principio el lapso de caducidad en materia de amparo es de seis (6) mese, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho lesivo y que dicho lapso solo puede ser relajado cuando la supuesta violación afecte los intereses de la colectividad, más allá de los intereses privados o de la esfera particular de las partes y siempre que sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida en amparo es la proferida el 17/12/2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, constando en las actas procesales traídas a los autos, que la última notificación se llevó a cabo el 03/02/2010 (f.204), observándose que desde ésta última fecha hasta el 28/09/2010 (día de interposición de la presente acción), transcurrieron más de seis (6) meses. Así mismo se aprecia, que la motivación utilizada por el accionante para fundamentar su acción de amparo, está circunscrita a describir la indefensión que la sentencia recurrida- a su decir- le produjo, enunciando entre otras, la falta de determinación de la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamiento, la falta de pronunciamiento sobre la tácita reconducción y el análisis parcial de las pruebas aportadas.

Es decir, que los hechos invocados y la motivación utilizada, no afecta el interés colectivo, ni trasciende la esfera privada de los intereses del accionante; así como tampoco vulnera los principios Constitucionales que inspiran el ordenamiento jurídico. Muy por el contrario, las razones aducidas para motivar el amparo, responden al interés particular del accionante que en nada afecta a la colectividad, es decir, que de los hechos narrados no se desprende que se estén violentando derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

En mérito de los razonamientos expuestos, éste Tribunal; visto que desde la fecha en que se produjo la supuesta lesión (03/02/2010), hasta el día de la interposición de la querella de amparo (28/09/2010), fue superado el plazo de caducidad de seis (6) meses a que alude el numeral 4° del artículo 6 ejusdem, aunado a la ausencia de razones que justifiquen la desaplicación del lapso de caducidad indicado; es forzoso para éste Operario Jurídico, declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, conforme al numeral 4° del artículo 6 ibidem. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.


JMCZ/MAV
Exp. N° 20.961