REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Juan Ignacio Varela Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.557.285, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogado Carlos Raúl Varela Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.384.

Domicilio Procesal: Carrera 2, esquina calle 6 frente a la Plaza Bolívar de Michelena, Estado Táchira.

Parte Demandada: Aroldo Enrique Chacón Zambrano y Trino Julio Chacón Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.981.738 y 9.347.916, respectivamente domiciliados en el Municipio Michelena del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada Mirna Luz Moran Yépez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.270.

Domicilio Procesal: TRINO JULIO ZAMBRANO: Avenida Perimetral con calle 5, Michelena Estado Táchira, casa Nº 06.
AROLDO ENRIQUE CHACÓN ZAMBRANO: Calle que conduce al Stadium, de la Urbanización Andrés Bello, Michelena, Estado Táchira.

Motivo: Amparo Constitucional. (CONSUMAR PRIMERA INSTANCIA)

Expediente Civil N° 5.922/2005.

II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa por Amparo Constitucional incoado por el Ciudadano JUAN IGNACIO VARELA, aduciendo los siguientes hechos:
Que los ciudadanos Aroldo Enrique Chacón Zambrano y Trino Julio Chacón Zambrano, como testaferro y quien le hizo firmar al ciudadano Juan Ignacio Varela Ramírez, un contrato de préstamo de dinero a interés a una tasa del cinco por ciento (5%) mensual, con la garantía de una simulación de venta de su vivienda, que es su única propiedad material, vivienda de la cual mantiene su posesión y dominio.

Que ya ha cancelado trece cuotas (13) cuotas de interés mensual al cinco por ciento (5%), desde el mes de Febrero del año 2.003 al mes de marzo del año 2.004, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) mensuales cada una; y un monto total pagado de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000, oo); pagado sin que el ciudadano Aroldo Enrique Chacón Zambrano le emitiera recibo de cancelación.

Que el día 3 de junio del año 2.004, a las 4:00 PM, el ciudadano Aroldo Chacón le dijo al ciudadano Juan Ignacio Varela Ramírez que “no mantenía más vagos y maleantes”, y que había comisionada a sus abogados para el 30 de Junio del 2.004lo sacaran de su vivienda por las buenas o por las malas.

Que el día 11 de Juno del año 2.004, el ciudadano Juan Ignacio Varela Ramírez, le participio que le iba a pagar lo que le adeudaba; presentó el documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., por un precio de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000, oo), también le entrego la correspondencia para notificar al SENIAT, y tramitó la solvencia municipal ante la Alcaldía del Municipio Michelena.

Que prueba fehaciente de la materialización de la lesión a los derechos constitucionales del ciudadano Juan Ignacio Varela es la Notificación, entregada ante el SENIAT, Región Los Andes, División de Tramitación, en fecha 11 de junio de 2.004, según numero de registro 9047.

Que intenta el ciudadano Aroldo Enrique Chacón Zambrano y Trino Julio Chacón Zambrano, cobrarle al ciudadano Juan Ignacio Varela la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.750.0000, oo), en intereses de financiamiento al cinco (5%) por ciento mensual, adicionales, por el préstamo que le otorgaron, así como el pago del cinco (5%) por ciento mensual adicional por los intereses de mora, así como el cinco (5%) por ciento mensual por los intereses de los intereses moratorios que no ha cancelado y que calculo de la siguiente forma:

A.- Capital Prestado en el Documento de venta ……………….. 8.000.000,oo Bs.

B.- Intereses mensuales calculados al cinco por ciento (5%) por las mensualidades vencidas así:

- Mes de Febrero del 2.003 …….. al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Marzo del 2.003 ………. al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Abril del 2.003 …….. ….al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Mayo del 2.003 …….. …al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Junio del 2.003 …….. ….al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Julio del 2.003 …….. …..al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Agosto del 2.003 …….. ..al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Septiembre del 2.003 …..al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Octubre del 2.003 …….. al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Noviembre del 2.003 …..al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Diciembre del 2.003 ……al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Enero del 2.004 …….. …al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Febrero del 2.004 …….. .al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Marzo del 2.004 …….. ...al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Abril del 2.005 …….. ….al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Mayo del 2.006 …….. …al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
- Mes de Junio del 2.007 …….. ….al 5% … de 8.000.000,oo …. 4.000.000,oo
Total Mensualidades vencidas 17 x 400.000,oo Bs. C / U ………….6.800.000,oo Bs.

C.- Intereses de Mora Mensuales calculados al cinco por ciento (5%9por las mensualidades vencidas no pagadas calculadas así:

- Mes de Febrero del 2.003 …….. al 5% …de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Marzo del 2.003 ………. al 5% …de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Abril del 2.003 …….. ….al 5% … de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Mayo del 2.003 …….. …al 5% … de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Junio del 2.003 …….. ….al 5% … de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Julio del 2.003 …….. …..al 5% … de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Agosto del 2.003 …….. ..al 5% … de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Septiembre del 2.003 …..al 5% … de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Octubre del 2.003 …….. al 5% … de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Noviembre del 2.003 …..al 5% … de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Diciembre del 2.003 ……al 5% … de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Enero del 2.004 …….. …al 5% … de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Febrero del 2.004 …….. .al 5% … de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Marzo del 2.004 ………..al 5% … de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Abril del 2.005 …….. ….al 5% … de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Mayo del 2.006…….. ….al 5% … de 400.000,oo …. Son …20.000,oo

Total de Intereses de Mora por mensualidades vencidas y no pagadas 16 x 20.000,oo Bs. C / U………………………………………………………………320.000,oo Bs.

D.- Intereses Mensuales adicionales del 10 % sobre el capital prestado, desde el mes de febrero del año 2.004, porque ya me lo había participado por las buenas; por lo tanto falta el cinco por ciento (5%) calculado así:

- Mes de Marzo del 2.004 ………..al 5% … de 8.000.000,oo …… 400.000,oo
- Mes de Abril del 2.005 …….. ….al 5% … de 8.000.000,oo …… 400.000,oo
- Mes de Mayo del 2.006…….. ….al 5% … de 8.000.000,oo …… 400.000,oo
- Mes de Junio del 2.007 …….. ….al 5% … de 8.000.000,oo …… 400.000,oo

Total de mensualidades vencidas 4 x 400.000,oo Bs. C / U ……………1.600.000,oo.

E.- Intereses de Mora Mensuales calculados al cinco por ciento (5%), por las mensualidades vencidas no pagadas calculadas así:

- Mes de Abril del 2.005…….. ….al 5%… de 400.000,oo …. Son …20.000,oo
- Mes de Mayo del 2.006, solo 15 días al 5% de 400.000,oo son 10.000,oo.

Total intereses de mora por mensualidades vencidas y no pagadas son 1.50 x 20.000, oo Bs. C / U…………………………………………………………………. 30.000, oo

RESUMEN DE TODO LO EXPRESADO COMO ADEUDADO:

A.- Capital prestado en el documento de venta………………… Bs. 8.00.000, oo.
B.- Total Intereses mensuales vencidos calculados al cinco por ciento (5%) del capital son 17 meses x 400.000, oo Bs.
C.- Intereses de Mora por las mensualidades vencidas y no pagadas calculados al por ciento (5%) son 16 x 20.000,oo Bs. C/ U ………………………320.000,oo.
D.- Intereses mensuales adicionales al diez por ciento (10%), sobre el capital prestado desde el mes de febrero del año 2.004, por lo tanto falta el cinco por ciento (5%) de 4 mensualidades vencidas no pagadas son 1.50 x 20.000,oo Bs. ………30.000.oo Bs.

Total General de la Deuda Supuesta son ……………………… 16.750.000,oo Bs.

Cantidad exacta que coincide con la cantidad expresada en la comunicación presentada al SENIAT como precio de venta., por el ciudadano Trino Julio Chacón.

Que producto de la larga y penosa enfermedad de su hija María Carolina Varela, se vio en la necesidad de solicitar recursos económicos indispensables, para sufragar los gastos que debían pagarse inmediatamente para recuperar la salud de su hija.

Que el ciudadano Juan Ignacio Varela acudió anteriormente a la ciudadana María Lourdes Ramírez, para hipotecarle su vivienda principal, para sufragar los gastos y costos imprevistos para mantener la salud de su hija.

Que dicha hipoteca esta otorgada por documento N° 37, tomo II, Protocolo Primero, de fecha 20 – 08 – 2.002 en el Registro Subalterno del Municipios Michelena del Estado Táchira.

Que esta hipoteca se encontraba vencida desde el día 20 de febrero de 2.003, amenazando la mencionada ciudadana al Sr. Juan Ignacio Varela, constantemente con ejecutar dicha garantía por un precio irrisorio para salvar su capital y los intereses que le adeudaba.

Que la ciudadana María Lourdes Ramírez, mandó al ciudadano Juan Ignacio Varela a hablar con el ciudadano Aroldo Enrique Chacón, que el acudió ante este ciudadano, quien muy amablemente le atendió y ofreció prestarle la mayor ayuda posible. Le dijo que para su seguridad solo prestaba dinero con un respaldo de una garantía real y a un interés del cinco (5%) por ciento mensual, y que el documento saldría a nombre de su hijo Trino Julio Chacón Zambrano.

Que en su oportunidad el ciudadano Aroldo Chacón Zambrano, le indico al ciudadano Juan Ignacio Varela que debía acudir al bufete de la abogada Mirna luz Moran quien era la encargada de realizar el documento, documento que se firmo y se inserto bajo el N° 35, tomo II, del Protocolo Primero de fecha 24 de Febrero de 2.003, en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual anexa en 6 folios útiles marcado con la letra A.

Que esa cantidad encierra en cobro de intereses de usura al diez por ciento mensual (10%), sobre el capital prestado de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000, oo), convirtiéndose esto en un ilícito económico, violatorio de los derechos constitucionales amparados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO
1.- Que se tomo el escrito como formal solicitud de Protección Constitucional.

2.- Que la presente solicitud de amparo sea declarada con lugar.

3.- Que se declara de manera expresa en la sentencia la persona o las personas que violan o amenazan de violación mis derechos constitucionales.

4.- Que se ordene de manera expresa al agraviante o los agraviantes que cese la violación de mis derechos.

5.- Que se ordene a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena, la Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por un lote de terreno formado por parte de las parcelas 20 y 21 del Conjunto Residencial Santa Rita, ubicado en el área urbana del Municipio Michelena del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela 19, mide 7.80 metros, separa pared de bloque de arcilla, SUR: Con la calle 2 mide 7.80 metros, separa pared de bloque de arcilla; ESTE: con un galpón de Carlos Raúl Varela, mide 19.60 metros, OESTE: con un local comercial construcción propiedad de Carlos Raúl Varela, mide 19, 60 metros. Este inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 35, tomo II, protocolo primero de fecha 24 de febrero de 2.003. Hasta tanto se dicte una sentencia definitiva firme en el proceso penal pertinente.

6.- Que se ordene a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena, remitir a este Juzgado copias certificadas de los documentos que se encuentran registrados en dicha oficina de Registro Publico siguientes:

- Documento inserto bajo el N° 35, tomo II, protocolo primero, de fecha 24 de febrero de 2.003.
- Documento inserto bajo el N° 37, tomo II, Protocolo Primero de fecha 20 de Agosto de 2.002.
- Documento inserto bajo el N° 43, tomo I, Protocolo Primero de fecha 04 de mayo de 2.001.
- Documento inserto bajo el N° 19, tomo I, Protocolo Primero de fecha 17 de Julio de 1.996 y
- Documento inserto bajo el N° 27, tomo IV, Protocolo Primero de fecha 26 de Junio de 1.996.

7.- Que se ordene al Tribunal ejecutor de medidas, de esta circunscripción a no realizar, desalojo o entrega material del inmueble descrito el cual se ha utilizado para realizar un acto ilícito, hasta tanto no exista un sentencia definitivamente firme en el proceso penal.

8.- Que este tribunal participe al Ministerio Publico de esta solicitud de Amparo Constitucional, por existir un acto ilícito violatorio de normas de orden público a fin de aperturar el respectivo proceso penal.

9.- Que se condene en costas a la persona o las personas que violan o amenazan de violación mis derechos constitucionales.

Adjuntó al libelo de Demanda:

1.- Copia Certificada del documento por medio del cual la ciudadana María Lourdes Ramírez Cuberos, declara que el ciudadano Juan Ignacio Varela ha cancela y liberado la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, que se constituyera en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena – Estado Táchira, en fecha 20 de Agosto de 2.002. En ese mismo documento el ciudadano Juan Ignacio Varela le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Trino Julio Chacón un lote de terreno formado por las parcelas 20 y 21del Conjunto Residencial “Santa Rita” del Área Urbana del Municipio Michelena del Estado Táchira, quedando registrado bajo el N° 35, tomo II, protocolo Primero correspondiente al primer trimestre el año 2.003.

2.- Copia Certificada de la solicitud de Inspección Judicial presentado ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3.- Copia certificada de la Inspección Judicial de Fecha 12 de enero de 2.004, practicada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

4.- Copia Certificada de la solicitud de Justificativo de Testigos presentado ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

5.- .- Original del documento por medio del cual la ciudadana María Lourdes Ramírez Cuberos, declara que el ciudadano Juan Ignacio Varela ha cancelado y queda liberado de la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, que se constituyera en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena – Estado Táchira, en fecha 20 de Agosto de 2.002. En ese mismo documento el ciudadano Juan Ignacio Varela le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Trino Julio Chacón un lote de terreno formado por las parcelas 20 y 21del Conjunto Residencial “Santa Rita” del Área Urbana del Municipio Michelena del Estado Táchira, quedando registrado bajo el N° 35, tomo II, protocolo Primero correspondiente al primer trimestre el año 2.003.

6.- Copia simple de la ciudadana María Carolina Varela Núñez.

7.- Copia Simple del Permiso N° 0050 de fecha 11 de enero de 2.004, emitido por la Prefectura del Municipio Libertador – Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso.

8.- Copia simple del acta de defunción N° 50, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso – Prefectura de Caracas, de fecha 27 de Julio de 2.004, perteneciente a la ciudadana María Carolina Varela Núñez.

9.- Copia Simple del certificado de defunción emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social N° 534059, de fecha 11 de enero de 2.004.

10.- Informe medico emitido por el Ministerio del Trabajo. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño Servicio de Neurocirugía.

11.- Copia Simple de la Historia Medica N° 0767126 de la ciudadana María Carolina Varela.

12.- Informe de Avalúo suscrito por el ingeniero José Alfonso Murillo O.

13.- Notificación de fecha 11 de Junio de 2.004, presentada por el ciudadano Trino Julio Chacón Zambrano a la Gerencia Regional de Tributos internos Región Los Andes (SENIAT).

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.004 fue admitida la solicitud de Amparo Constitucional por el Juzgado de los Municipios Michelena Y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En diligencia de fecha 14 de enero de 2.005, el ciudadano Aroldo Enrique Chacón, confiere poder apud – acta a la abogada Mirna Luz Moran.

En diligencia de fecha 17 de enero de 2.005, el ciudadano Juan Ignacio Varela Confiere poder apud –acta al abogado Carlos Raúl Varela.

En fecha 17 de Enero de 2.005, se llevo a cabo la Audiencia Publica Oral en la cual la parte presuntamente agraviante señalo:

1) Solicito la no aceptación de pruebas que sean promovidas en el presente acto por la parte accionante, ya que en sentencia de la Sala Constitucional del 01 de febrero del 2.000, establece que la oportunidad para las pruebas que desea promover el accionante debe hacerla cuando presente la solicitud de amparo.
2) Que la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece en su articulo 6 ordinal 4to que el supuesto agraviado tiene un lapso de seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido para intentar la solicitud de amparo… que en atención a los expuesto por el supuesto agraviado el mismo dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Trino Julio Chacón Zambrano el 24 de febrero de 2.003.
3) Que el articulo 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, por tanto si el supuesto agraviado considera a su entender no estar conforme con la venta que realizó, el Código de Procedimiento Civil vigente establece los medios procesales breves, sumarios y eficaces acorde con la protección constitucional.
4) Que esta situación plateada por la supuesta parte agraviada, es un acto totalmente particular, lo cual no puede dar origen al recurso de amparo
5) Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por el supuesto agraviado, ya que el ciudadano Aroldo Enrique Chacón Zambrano, es una persona de reconocida solvencia económica que siempre se ha dedicado al comercio durante muchos años con la ayuda de sus hijos y nunca se ha dedicado al préstamo de dinero.
6) Que no existen pruebas de que el ciudadano Aroldo Enrique Chacón Zambrano, recurra al presunto agraviado, ya que es el supuesto agraviado quien constantemente recurre al ciudadano Trino Julio Chacón Zambrano para que vuelva a vender el inmueble ya que ha sido imposible que el supuesto agraviado desocupe el mismo.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Señaló:

1) Impugno y desconozco todos los documentos privados que se consignan en este acto, ya que durante 96 horas la parte demandada pudo haber presentado a este Tribunal, los médicos y especialistas necesarios para demostrar su estado de salud y no en este acto.
2) Que no ha cesado en ningún momento, constantemente el acoso telefónico, se realiza, por eso en mi intervención en la exposición de motivos hice mención a los Registros de llamadas que realizan los agraviantes a mi representado, en la replica que hace la parte agraviante dice muy claramente que se debe acudir a las formas breves y eficaces acorde con la protección constitucional, lo cual se puede ver expresamente en su declaración, también dice que los actos particulares no dan origen al recurso de acaparo, ya que es un medio de impugnación subsidiario, son sus palabras textuales.
3) Ciudadano Juez la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser respetado por todos los venezolanos, y protege a todos los ciudadanos y la usura esta violando una norma de orden público. Por lo tanto al cometer la usura basándose en simulaciones de venta aprovechándose de los estados de necesidad se violan los derechos constitucionales de mi representado.
4) Que en este momento de este acto se encuentra presente el ciudadano Trino Julio Chacón y que no ha hecho intervención, para contradecir todo el escrito de la solicitud de amparo y que creo que el ciudadano representante del ciudadano Aroldo Enrique Chacón, si ha presentado sus alegatos, por lo tanto recopilando lo que se encuentra en el escrito de solicitud donde siempre aparece el prestamista Aroldo Enrique Chacón el testaferro Trino Julio Chacón y el abogado que realiza los documentos supuesto de venta que es la única autorizada para realizarla y que en todo este transcurso de la defensa solamente defienden a un agresor Aroldo Enrique Chacón y el testaferro mantiene un silencio que por lo tanto configuraría una aceptación de todo lo alegado por mi representado.

Por auto de fecha 17 de enero de 2.005 el Juzgado de los Municipios Michelena Y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional.

En diligencia de fecha 27 de enero de 2.005, el abogado Carlos Raúl Varela, apelo de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena Y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2.005, se admitió el presente amparo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2.005, la Juez Temporal Yittza Y. Contreras se Avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de septiembre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declina la competencia a un tribunal en materia penal.

En fecha 13 de febrero de 2.006, se admitió la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 22 de mayo de 2.006 el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia declarando:

“…PRIMERO: Incompetente para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…

SEGUNDO: Plantea conflicto de no conocer por lo que se acuerda informar inmediatamente al Tribunal de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… Se ordena la suspensión del curso del presente proceso.”

De los folio 387 al 397, se observa sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2.007, en la cual Declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la presente causa, y completar la PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIONAL por lo que PROCEDE A SENTENCIAR EN LA FORMA SIGUIENTE:

Interpone el ciudadano Juan Ignacio Varela Ramírez, escrito contentivo de solicitud de protección constitucional en contra de los ciudadanos Aroldo Enrique Chacón Zambrano y Trino Julio Chacón Zambrano, bajo la invocación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretendiendo sustentar tal acción en la alegada violación a sus derechos constitucionales, enmarcando los que considera vulnerados por parte de los mencionados presuntos agraviantes, dentro de los derechos económicos consagrados en dicha Constitución Nacional, y soportándose específicamente para dichos efectos en el postulado expresado por el artículo 114 de la Carta Magna referida a los derechos económicos que la misma ordena proteger............... que dice: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley.”.

Señala como motivo de dicha pretensión el haber sido víctima por parte de los mencionados ciudadanos, de una serie de operaciones que han afectado su patrimonio, y mas concretamente en este caso, su vivienda construida sobre un lote de terreno formado por las parcelas 21 y 22 del Conjunto Residencial Santa Rita de la población de Michelena, Estado Táchira, con todas sus anexidades y características para habitación.

Denuncia en su escrito que el ciudadano Aroldo Enrique Chacón Zambrano, se desempeña como prestamista de dinero y que para dichas negociaciones antepone a su hijo Trino Julio Chacón Zambrano como testaferro y quien es, quien le hizo firmar un contrato de préstamo de dinero a interés con tasa del cinco por ciento mensual, lográndose la garantía mediante la simulación de la venta de la vivienda en mención, la que señala como su única propiedad material, y cuya operación se materializó mediante documento protocolizado ante la actual oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, bajo el 35, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 24 febrero de 2.004, contentivo de una operación de cancelación de hipoteca por parte del actual accionante a favor de una ciudadana de nombre María Lourdes Ramírez Cuberos, y la subsiguiente operación de venta, pura y simple de la misma casa liberada por dicha cancelación, al ciudadano Trino Julio Chacón Zambrano.

A lo largo de su escrito de interposición, alega una serie de hechos y circunstancias como elementos de pruebas e indicios tendientes a demostrar a todo evento y lugar que la operación real que se efectuó por intermedio del citado documento de cancelación y subsiguiente compra – venta, fue el de un préstamo de dinero a interés, por cuyos alegados pagos mensuales sin contraprestación de recibos correspondientes y consiguiente amenaza de desalojo para disponer de la propiedad, se considera el actual accionante como parte agraviante de una actuación de ilegalidad económica que pretende afectar su único bien patrimonial.

Tales hechos y circunstancias pretendentes demostrativos de lo alegado por el actor constan ciertamente y de forma abundante, y de manera muy explicativa, en el correspondiente escrito libelar, concatenado debidamente con los correspondientes recaudos obrantes como sustentantes de lo afirmado.

Alega entre otras cosas, a título de denuncia, que el ciudadano Aroldo Enrique Chacón Zambrano, por intermedio de su hijo y amparado en lo que califica como “supuesto” (comillas del Despacho) contrato de venta a favor de éste intenta o pretende cobrarle la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.8.750.000,oo), en intereses de financiamiento al Cinco por Ciento (5%) mensual, adicionales, por el préstamo que le otorgó así como el pago del mismo Cinco por Ciento (5%) mensual, adicional, por los intereses de mora de las mensualidades que no ha pagado, así como el Cinco por Ciento (5%) adicional, por los intereses de los intereses moratorios que no le ha pagado, lo que con el cálculo correspondiente aunado al capital adeudado determina en un total de Dieciséis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.16.750.000, oo), como monto global de lo que denomina “supuesta” deuda a favor de los accionados. (Comillas del Despacho).

Relata a lo largo de su escrito las razones que lo llevaron a solicitar el préstamo del dinero y a aceptar las condiciones exigidas como garantía por el presunto prestamista para finalmente obtenerlo, garantía que según lo expresado por el actor consistió en la venta de su casa a nombre del ciudadano Trino Julio Ramírez Sánchez; aceptación de tal operación que califica el presunto agraviado como debido a un estado de necesidad motivado a la delicada enfermedad de su hija cuyo tratamiento requería de elevadas y continuadas sumas de dinero.

Mediante el acompañamiento junto al libelo de una serie de recaudos tales como las actuaciones relativas a una inspección judicial efectuada por este mismo Juzgado en fecha 12 de enero de 2.004; así como de un justificativo de testigos evacuado también por ante este Juzgado en fecha 29 de enero de 2.004, y de otra serie de instrumentos tales como el documento de cancelación y compra- venta mencionado; la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de la venta del inmueble sobre el que alega propiedad el actor, por parte del ciudadano Trino Julio Chacón Zambrano por la cantidad de Dieciséis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.16.750.000,oo), a dicho actual accionante, debidamente firmado por su participante y recibido por ante tal oficina; notificación sin firmar por su sin enviar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y presunto declarante, de la venta del inmueble en cuestión por parte del ciudadano Trino Julio Chacón Zambrano, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000,000,oo), al mismo actual accionante; la solvencia municipal respectiva; historia clínica relativa a la enfermedad padecida por la hija de dicho sujeto actor expedida por el Hospital Universitario de Caracas; informe médico sobre la condiciones de salud de la aludida hija; acta de defunción correspondiente; permiso de traslado de su cadáver desde la ciudad de Caracas a la población de Michelena, Estado Táchira, y de un informe de avalúo sobre la vivienda con respecto a la cual alega propiedad el presunto agraviado, pretende éste demostrar y probar que ésta siendo objeto por parte de los señalados como agraviantes, del delito de cobro de intereses de usura, al afirmar que es mentira que la venta que consta en el documento registrado bajo el N° 35, Tomo II, de fecha 24 de febrero de 2.004, haya sido tal en el plano real, sino por el contrario, el mecanismo de garantía exigido por la dicha parte accionada para otorgar el préstamo requerido por el actor, al evidenciarse, según su criterio, entre otras cosas, que el traspaso material del inmueble nunca se había efectuado materialmente ya que el mismo seguía ocupándolo hasta el día de hoy; que el valor real de la casa no es el que consta en el señalado documento de traspaso de la propiedad, y que el monto por el que se pretende traspasar la casa a su anterior propietario equivale a la misma suma totalizada por el accionante al relacionar lo adeudado a los presuntos agraviantes por concepto del préstamo otorgado; y que existió una circunstancia lo suficientemente grave y delicada en su ámbito familiar que fue lo que lo motivó a requerir dicho préstamo, es decir, que existía el motivo para el préstamo, que pretende probar.

Ahora bien, al respecto y a propósito de todo lo anotado, no puede dejar de acotar este sentenciador, tratando en lo posible de no soslayar a la justicia posible y perseguida, y menos aún dentro del ámbito de la esfera de nuestro nuevo sistema de justicia social y de derecho, que los hechos narrados por el accionante, debidamente hilados entre sí y presentados con su debida secuencia de elementos lógicos y documentales, configuran, de ser plena y absolutamente ciertas, una serie de circunstancias graves y delicadas, y calificadas así más aún por el drama familiar que lo tocó vivir y soportar a su alegante, pero que por lo complejo y entramado de todos los elementos estructurados en torno a esos hechos, resultan en un principio imposibles de tramitar con el adecuado rigor técnico, judicial y científico que se requeriría para el pleno esclarecimiento de la verdad de los hechos, tanto y más en cuánto estos están prevenidos por un documento de carácter público que en principio merecería toda fe por ser tal, por la jurisdicción constitucional configurada a partir de la tramitación de una acción de amparo debido a la naturaleza de la misma, por lo que a todo evento debe tener su recepción natural, por el trámite probatorio tan extremadamente riguroso que amerita su dilucidación, por ante otras instancias jurisdiccionales.


En cuánto a los hechos narrados por el sujeto actor, pero desde otro ámbito y perspectiva, apreciada por este operador de justicia en virtud y en razón de la misma discrecionalidad constitucional para ello otorgada por Ley, los hechos alegados por el sujeto presuntamente agraviado vendrían en cierta forma a configurar mas bien, una lesión o amenaza de lesión a la garantía constitucional del Derecho a la Propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Al apreciarse en el caso de autos, que las denuncias formuladas por el actor vienen a constituir mas ciertamente una amenaza a su propiedad y más aún cuando alega que el bien presuntamente dado en garantía conforme al documento de compra-venta, constituye su único bien patrimonial. Quiere decir con esto quien aquí juzga que de la lectura del escrito libelar de la pretendida acción de amparo constitucional, infirió una lesión o amenaza de lesión inminente actuante y actual al derecho de la propiedad y por derivación al de vivienda, al haberse evidenciado con la interposición del mismo escrito junto a sus recaudos acompañantes, que el actual accionante aún vive en la vivienda en cuestión referida ya tantas veces. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, remitidos en efecto al ordinal quinto del artículo sexto, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y concordando su contenido con jurisprudencia reiteradísima del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos con que existen otras vías judiciales de carácter ordinario y de practicidad procesal, para lograr la preservación del derecho que esta operadora de justicia ha evidenciado amenazado, como lo constituiría más exactamente y por lo adecuado a uno de los temores de ejecución en contra de la vivienda que teme el presunto agraviado, la oposición que se formularía en contra del decreto o de la orden de entrega material del inmueble. O una demanda por simulación de venta.

Ello de acuerdo a la norma mencionada, derivaría en el juicio ordinario ideal y tendente a esclarecer los hechos relativos a la tal legitimidad posesoria y le serviría al accionante para tratar de enervar la acción que en contra de la propiedad alegada, el sujeto actor teme y que en definitiva éste a aspirado defender aunque habiéndolo intentado bajo la introducción de la acción de amparo encaminada a protegerse del presunto cobro de intereses de usura. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Ello solo en relación a los hechos que no fueron negados por su parte contraria en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, haciendo que la acción sea INADMISIBLE.
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Sentencia de la Sala Constitucional. Exp. Nº: 00-2432).
Entonces quien aquí juzga como juez constitucional observa que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede constitucional, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, y en consecuencia, este Juzgado no entra a revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo, por considerarlo inoficioso, conforme al artículo 6,5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará por medio de boleta dejada por el Alguacil respectivo en el domicilio procesal. Agotándose en todo caso lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem.

TERCERO: Se levantan las medidas cautelares dictadas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

SEXTO: OFÍCIESE LO CONDUCENTE AL MINISTERIO PÚBLICO.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez (T)
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA Secretaria (T)
Abg. C. Rosa Sierra A.