JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiún de Octubre de dos mil diez.-
200° y 151°
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, se le dio entrada al presente expediente recibido por SUPRESIÓN DE COMPETENCIA AGRARIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el ciudadano JULIAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 166.041, de este domicilio, demanda al ciudadano AGUSTÍN MORENO ARELLANO, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO AGRARIO.
Que se recibió en el estado de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada AGUSTÍN MORENO ARELLANO.
Que en fecha 04 de julio de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes del abocamiento. y en fecha 31 de octubre de 2005, consta la notificación de la última de las partes.
Que en fecha 17 de mayo de 2006, la ciudadana ROSA MONTAÑEZ ANGARITA, en su carácter de cónyuge del demandante ciudadano JULIAN SÁNCHEZ, consignó acta de defunción, donde consta el fallecimiento del referido ciudadano.
Que por auto de fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de los herederos conocidos y de los herederos desconocidos del fallecido ciudadano JULIAN SANCHEZ, los primeros por medio de boleta y los segundos por medio de un Edicto publicado en los Diario La Nación y Diario Los Andes de esta ciudad de San Cristóbal. En fecha 19-05-2006, se libró el edicto ordenado.
Que hasta la presente fecha la ciudadana ROSA MONTAÑEZ ANGARITA, en su carácter de cónyuge del demandante ciudadano JULIAN SÁNCHEZ, no ha realizado diligencia alguna para impulsar la citación de los herederos conocidos, ni ha cumplido con la obligación de consignar la publicación del edicto ordenado para los herederos desconocidos, ni para impulsar el presente juicio.
Que desde el 18 de Mayo del año del año 2006 fecha en que se acordó la citación de los herederos conocidos y de los herederos desconocidos del fallecido ciudadano JULIAN SANCHEZ, hasta la presente fecha la fecha la ciudadana ROSA MONTAÑEZ ANGARITA, en su carácter de cónyuge del demandante ciudadano JULIAN SÁNCHEZ, no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para llevar a cabo la citación de los conocidos y de los herederos desconocidos del fallecido ciudadano JULIAN SANCHEZ, ni consta en autos actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En el presente caso, el 18 de Mayo del año 2007, se verificó la Perención por un (1) año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil diez Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA
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