REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
Estando dentro del lapso para decidir sobre la Medida Innominada solicitada por el Defensor Público Agrario Nº 1, Abg. Francisco José Rubio Quintero, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.924, con el carácter acreditado en autos, en fecha 19 de Octubre de 2010, en representación Judicial de la parte demandada Ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, con respecto a la autorización para la solicitud de insumos para preparación de terrenos para siembra y toda la faena que ello requiere, así como para la obtención de la cosecha respectiva, el Tribunal para decidir observa:
La parte demandada señala que el Fumus Boni Iuris, lo prueba como “titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales”.
Y que el periculum in mora, “porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se [le] infringe y ante la posibilidad de pérdidas de cosechas.
Así mismo, en su criterio el periculum in damni, se basaría en “la lesión que se está ocasionando con las perturbaciones enunciadas, [que] debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaria. Y agrega que el arco de tiempo entre la admisión de la demanda y el fallo definitivo y firme, el cual suele ser por imperativo del cúmulo de trabajo y el devenir impredecible del proceso y sus etapas y recursos, sumamente largo, crea una situación y expectativa desfavorable al demandante.
I
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.
Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”
De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2.- Luego el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.
Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:
(…) 6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Destacado nuestro)
3.- El artículo 254 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.
En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.
En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 254 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).
Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.
Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.
4.- El artículo 271 ejusdem establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
5.- El artículo 165 de la misma Ley citada dispone:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.
Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el procedimiento cautelar agrario, aperturado por este Juzgado por auto de fecha 13 de Agosto de 2010, la parte demandada trajo a los autos copia certificada por la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, del instrumento de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO, correspondiente al Ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.121.220, constante de cuatro (04) folios útiles, de fecha 11 de Octubre de 2010.
Las DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO son documentos administrativos en su esencia. Para ésta Juzgadora las documentales administrativas, gozan de una presunción de certeza en su contenido, al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. Y tal como ha sido definido por la Doctrina Nacional, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, entonces los documentos administrativos “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO” emanados del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el Presidente del mismo, actuando de conformidad con lo dispuesto en “los artículos 123 numeral 4 y 132 numeral 8 del decreto Con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,” en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos públicos (Artículo 1.359 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tienen por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaces de desvirtuar su presunción de veracidad.
Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
En efecto, las instrumentales administrativas y las documentales públicas, si bien se asemejan, no son idénticas, por lo cual, no puede aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues justamente tales instrumentales difieren en su valor y en su control probatorio, pues mientras una goza de presunción de certeza la otra produce plena prueba y mientras una se impugna con contraprueba en contrario, la otra se tacha, por lo cual, mal podría ampliarse la cobertura de la posibilidad de traer copias de documentales administrativas y tenerlas por ciertas si no son impugnadas por la contraparte, pues el artículo supra referido sólo lo autoriza para las instrumentales públicas per se.
No habiendo distinguido el Legislador mal podría distinguir el Jurisdicente, siendo entonces admisible en este procedimiento cautelar las copias certificadas de las documentales administrativas señaladas, que en consecuencia se valoran por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
LA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, fue otorgada en Reunión Nº 310-10, de fecha 23 de Marzo de 2010 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor del Ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.121.220, sobre un lote de terreno con una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 ha con 6861 M2), denominado “Los Samanes”, ubicado en el Sector “Bayalitos Parte Baja”, Parroquia Capital, Samuel Darío Maldonado, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada El Castillo, Sur: Terreno ocupado por Rosa Ramírez; Este: Terrenos ocupados por Nancy Yuliana y Marleny Ramírez Pérez y Oeste: Terreno ocupado por Luis Ramírez y Vía Vallalitos.
Y la Carta de Registro Agrario Nº 2029114452010RDGP65141, fue otorgada en Reunión Nº 310-10, de fecha 23 de Marzo de 2010 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor del Ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.121.220, sobre un lote de terreno con una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 ha con 6861 M2), denominado “Los Samanes”, ubicado en el Sector “Bayalitos Parte Baja”, Parroquia Capital, Samuel Darío Maldonado, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada El Castillo, Sur: Terreno ocupado por Rosa Ramírez; Este: Terrenos ocupados por Nancy Yuliana y Marleny Ramírez Pérez y Oeste: Terreno ocupado por Luis Ramírez y Vía Vallalitos, (…) constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 ha con 6.861 M2).
El Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, (…) el acto definitivo que la declara [la Garantía de Permanencia] debiendo el Juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.(…)”
En consecuencia y sin que ello responda a ningún pronunciamiento de fondo por parte de este Juzgado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ordenar el cumplimiento de la actividad agro productiva protegida por el INTI, y en cumplimiento estricto de lo que dispone la parte in fine de la Declaratoria de Garantía de Permanencia. Lo cual deberá hacer bajo los lineamientos del Instituto Nacional de Tierras y de acuerdo al Plan de Seguridad Alimentaria y al Manual de Uso y Mejoramiento de Tierras. Y ASÍ SE DECIDE.


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO: Suspender los efectos de la Medida Innominada dictada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2010.

SEGUNDO: SE ORDENA al Ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.121.220, el cumplimiento de la actividad agro productiva protegida por el INTI en el lote así debidamente señalado y descrito en los documentos administrativos ya valorados, y en cumplimiento estricto de lo que dispone la parte in fine de la Declaratoria de Garantía de Permanencia; lo cual deberá hacer bajo los lineamientos del Instituto Nacional de Tierras y de acuerdo al Plan de Seguridad Alimentaria y al Manual de Uso y Mejoramiento de Tierras, sobre un lote de terreno con una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 ha con 6861 M2), denominado “Los Samanes”, ubicado en el Sector “Bayalitos Parte Baja”, Parroquia Capital, Samuel Darío Maldonado, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada El Castillo, Sur: Terreno ocupado por Rosa Ramírez; Este: Terrenos ocupados por Nancy Yuliana y Marleny Ramírez Pérez y Oeste: Terreno ocupado por Luis Ramírez y Vía Vallalitos, (…) constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 ha con 6861 M2).

TERCERO: Se acuerda notificar de la presente decisión a las partes por medio de Boleta que será dejada por el Alguacil respectivo en el domicilio procesal de las partes, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Octubre de dos mil diez. AÑOS: 200°de la Independencia y 151°de la Federación.

Abog. Yittza Y. Contreras Barrueta
La Juez (T)
Abog. Nelitza Casique Mora
La Secretaria-