REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, primero (01) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO SP01-L-2010-000754
PARTE DEMANDANTE: JOEL ANTONIO MARQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.219.524
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 97.951
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD PREVENCIÓN INTEGRAL SEGUPRINCA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2010 por el Ciudadano JOEL ANTONIO MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.219.524, representado por la Procuradora de Trabajadores ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.951, contra la Empresa SEGURIDAD PREVENCIÓN INTEGRAL SEGUPRINCA C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación a los efectos del cumplimiento de las siguientes correcciones:

“PRIMERO: Señalar con exactitud la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, ya que en la narrativa de los hechos expone que ingresó a laborar el día 21-02-2008, no obstante que efectúa el cálculo de la Antiguedad a partir del día 21-02-2009 y efectuar el respectivo reajuste del cálculo de ser el caso. SEGUNDO: Indicar los períodos que reclama por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, debido a que solo expresa los días y cantidades de bolívares reclamados, pero no indica qué períodos le adeuda el demandado. TERCERO: Indicar el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa demandada a los fines de practicar su notificación”

Consta en autos que el día 27-09-2010, la Abogada ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ, actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial del demandante, presentó escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 27-09-2010 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ALEXANDER DUQUE, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, iniciándose así el lapso de dos días hábiles para corregir la demanda, es decir, la parte actora disponía hasta el día 29-09-2010 inclusive para realizar la respectiva corrección, motivo por el cual se considera que la corrección fue presentada oportunamente.
Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los lapsos procesales, pasa quien suscribe el presente fallo a revisar el escrito de corrección de la demanda a los fines de determinar si éste llena los requerimientos exigidos, para proceder así a su admisión.
En este sentido, en el numeral PRIMERO se le solicitó a la parte actora indicar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y efectuar el recálculo de la Antigüedad y ésta indicó solo la fecha de culminación de la relación laboral, pero no la fecha de inicio y adicionalmente expone que la relación laboral duró ocho (08) años, un (01) mes y veinte (20) días, período que supera sustancialmente el indicado en el libelo, originando incertidumbre en cuanto a la duración de la relación de trabajo. Al numeral SEGUNDO se le exigió señalar los períodos reclamados por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los cuales fueron indicados, no obstante que no se corresponden con la información suministrada ni en la demanda ni en el despacho saneador, ya que no coinciden ni con la fecha de culminación de la relación de trabajo que refleja en la corrección. Además, en el escrito de corrección demanda el pago del despido y en la demanda primigenia expone que se retiró voluntariamente. En el numeral TERCERO se le pidió el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales y la parte actora nada señaló al respecto.
Por las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la subsanación de la demanda efectuada, no cumple con lo solicitado en el despacho saneador, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el Ciudadano JOEL ANTONIO MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.219.524, contra la Empresa SEGURIDAD PREVENCIÓN INTEGRAL SEGUPRINCA C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el Ciudadano JOEL ANTONIO MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.219.524, contra la Empresa SEGURIDAD PREVENCIÓN INTEGRAL SEGUPRINCA C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Publíquese la presente decisión.
La Jueza,

La Secretaria
Abog. Liliana Duque Rosales