REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO SP01-L-2010-000876
PARTE DEMANDANTE: CARLOS OMAR ARIAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.151.226
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.439
PARTE DEMANDADA: ALVIAREZ MONTILVA S.R.L (ALVIMON S.R.L)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda interpuesta en fecha 13 de octubre de 2010 por el Ciudadano CARLOS OMAR ARIAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.151.226, representado por el Abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.534.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, contra la Sociedad Mercantil ALVIAREZ MONTILVA S.R.L (ALVIMON S.R.L), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación a los efectos del cumplimiento de las siguientes correcciones:

“...PRIMERO: Indicar en forma detallada el salario básico mensual devengado y sus respectivas variaciones durante la relación laboral y las incidencias (tanto su denominación como percepción en bolívares) que en su criterio forman parte del salario, así como explicar el origen de la diferencia salarial que asciende a la cantidad reclamada de Bs. 116.056,12. SEGUNDO: Señalar cuál es el fundamento jurídico de la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que se observa que los días reclamados superan los concedidos por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219 y siguientes…”

Consta en autos que el día 19-10-2010, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, actuación que fue certificada por Secretaría Judicial en la misma fecha 19-10-2010, iniciándose así el lapso de dos días hábiles para corregir la demanda, es decir, el actor disponía hasta el día 21-10-2010 inclusive para subsanar, motivo por el cual se considera que la corrección fue presentada oportunamente.
Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los lapsos procesales, pasa quien suscribe el presente fallo a revisar el escrito de corrección de la demanda a los fines de determinar si éste llena los requerimientos exigidos, para proceder así a su admisión.
En este sentido, en el numeral PRIMERO se le solicitó a la parte actora el salario básico mensual devengado y sus respectivas variaciones durante la relación laboral y las incidencias (tanto su denominación como percepción en bolívares) y explicar el origen de la diferencia salarial que asciende a la cantidad reclamada de Bs. 116.056,12 y éste indicó:
“no paga el patrono las incidencias en el salario integral correspondientes a la labor de cobranza y vendedor que realizaba mi mandante, constituidas por Comisiones reales por ventas al cero enteros con una centésima por ciento (0,01%) del monto sobre las ventas realizadas, comisiones reales por cobros al cero enteros con una centésima por ciento (0,01%) del monto sobre los cobros realizados, incentivos por ventas, incentivos por cobros, prima por poseer vehículo, bonificación anual por productividad”

La representación judicial de la parte actora esgrime en su reclamación, que al demandante no le fue pagado el salario con todas las incidencias devengadas; indica a manera de narración lo que devengó y lo que dejó de percibir, pero no refleja las cantidades a las cuales asciende cada una de las incidencias que en su criterio poseen naturaleza salarial; es decir, se desconoce qué cantidades le eran pagadas por concepto de comisiones por ventas, por cobranza, incentivos, prima por poseer vehículo y bonificación anual por productividad.
Más adelante proporciona la parte actora una fórmula teórica para calcular el salario básico mensual, que expresa asÍ:

“Valor de dos salarios mínimos mensuales / 30 días = salario mínimo diario + horas extras + (estimación que se hace por comisiones por ventas en Bs diarios + comisiones por cobros en Bs diarios + prima por vehículo en Bs diarios + incentivos por ventas en Bs diarios + incentivos por cobros Bs diarios + utilidades en Bs diarios + vacaciones Bs diarios + Bono Vacacional en Bs Diarios) = Salario básico diario – salario pagado diario durante la relación laboral = salarios diario adeudados x 30 días = Salarios básicos mensuales adeudados”

No obstante, al tratar de aplicar la anterior fórmula al cálculo matemático que realiza el actor, ésta no se corresponde con los números reflejados, ya que la fórmula posee elementos que no expresa el cálculo en bolívares y tampoco se observa con claridad a cuál de las incidencias, llámense horas extras, comisiones por ventas y por cobros, prima por vehículo, incentivos por ventas y por cobros, utilidades, vacaciones y bono vacacional, corresponde cada una de las cantidades en bolívares que señala, originando confusión en cuanto a la composición del salario.
Por lo que respecta al numeral SEGUNDO, se considera que fue subsanado por la parte actora al indicar el fundamento jurídico y explicar el por qué de su reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la subsanación de la demanda efectuada es insuficiente para explicar el objeto de la reclamación interpuesta, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el Ciudadano CARLOS OMAR ARIAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.151.226, contra la Sociedad Mercantil ALVIAREZ MONTILVA S.R.L (ALVIMON S.R.L), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el Ciudadano CARLOS OMAR ARIAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.151.226, contra la Sociedad Mercantil ALVIAREZ MONTILVA S.R.L (ALVIMON S.R.L), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Publíquese la presente decisión.
La Jueza,

La Secretaria
Abog. Liliana Duque Rosales