REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000139
ASUNTO : WP01-D-2010-000139
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. MELIDA LLORENTE
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JUAN GUEVARA
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Visto que este tribunal en fecha 30 de Septiembre del presente año en curso, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-09-1993, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sin Oficio, Asistido por la defensor Público Abg. JUAN GUEVARA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2007, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. MELIDA LLORENTE, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven adulto manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
LA representante del ministerio público Abg. MELIDA LLORENTE, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido por el sector catamare al final de la calle campana, Parroquia Catia La Mar, cuando observan a un ciudadano de contextura delgada y de test morena, quien y al notar la presencia policial emprendió veloz huida y se introdujo en una vivienda adyacente al sector arrojando al suelo un envoltorio de material sintético de regular tamaño, encontrándose un cohabitante de la residencia, se le dio la voz de alto y al momento de practicarle la revisión corporal en presencia del testigo se incauta lo que lanzo al suelo contentivo de un envoltorio hecho de material metálico de regular tamaño de color plateado, contentivo en su interior de 16 envoltorios de papel metálico contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor de presunta sustancia ilícita. Una vez concluida la investigación fiscal ésta arrojó fundados elementos para presentar acusación en su contra de conformidad con el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y el Adolescente, y analizadas como han sido las actas procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.-Acta policial de fecha 16-03-2010, suscrita por los funcionarios oficiales de primera ROJAS TABATE y OCANDO MIGUEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Acta de entrevista, de fecha 16-03-2010, tomada al ciudadano LEON DEL ROSARIO LUIS MIGUEL. 3.- Resultado de la experticia Química, signada bajo el Nº 9700-130-3349, de fecha 25-03-2010, practicada por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y ALITIA Y. GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo determinado en el artículo 570 literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a juicio de esta representación fiscal los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadran dentro de las previsiones a las que se contraen los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente que tipifica el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, y en este acto esta representación Fiscal considera que dada las condiciones especificas, la conducta del adolescente encuentra dentro del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal de acuerdo con el artículo 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece los siguientes medios probatorios a la fase del Juicio Oral y Reservado por considerarlos pertinentes y necesarios a fin de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, en los siguientes términos: “A los fines de que rinda declaraciones del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme al artículo 353 del COPP y 597 de la Ley Especial: TESTIMONIALES. 1. Declaración de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VSCAYA y ATILIA Y. GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del ciudadano LEON DEL ROSARIO LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.765.443. 3.- Testimonio de los funcionarios oficiales de Primera ROJAS TABATE OCANDO MIGUEL, adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean incorporadas para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgado según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado, todo de conformidad con los artículo 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Resultado de Experticia Química, signada bajo el Nº 9700-130-3349, de fecha 25-03-2010, practicada por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y ATILIA Y. GRATEROL, adscritos a la Direcciò0n de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez, muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada ut-supra, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente acusado. 3.- En cuanto a las medidas a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se decrete en su contra la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada en esta oportunidad a los hechos en este caso en particular, solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Libertad asistida, y reglas de conducta por el plazo de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente SEIS (06) MESES DE TRABAJO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, 624, 625 y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado no rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: Si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
EL DEFENSOR PÚBLICO Segundo, ABG. JUAN GUEVARA, quien expresó: “En entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación le seda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz, manifieste su voluntad de admitir los hechos y se le imponga inmediatamente la sanción de conformidad con el articulo 583 de la ley especial, solicito copia del acta, es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a la representación Fiscal ratificó en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del joven adolescente antes mencionado, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido por el sector catamare al final de la calle campana, Parroquia Catia La Mar, cuando observan a un ciudadano de contextura delgada y de test morena, quien y al notar la presencia policial emprendió veloz huida y se introdujo en una vivienda adyacente al sector arrojando al suelo un envoltorio de material sintético de regular tamaño, encontrándose un cohabitante de la residencia, se le dio la voz de alto y al momento de practicarle la revisión corporal en presencia del testigo se incauta lo que lanzo al suelo contentivo de un envoltorio hecho de material metálico de regular tamaño de color plateado, contentivo en su interior de 16 envoltorios de papel metálico contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor de presunta sustancia ilícita.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado la sanción de Libertad asistida, y reglas de conducta por el plazo de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente SEIS (06) MESES DE TRABAJO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, 624, 625 y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se mantengan la prisión preventiva prevista en el artículo 581, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, se CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de UN (01) AÑO de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, y TRES (03) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d y 622, 624, 625 y 626 las cuales consisten en: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Escuchada de viva voz la voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PLENAMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado y se CONDENA a cumplir la Sanción de UN (01) AÑO de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, y TRES (03) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d y 622, 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 583 de la misma Ley Especial, por encontrarlo penalmente Responsable de los delitos a que se contrae el artículo 453 en relación con el artículo 82 primer aparte del Código Penal referente a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se establecen como reglas a cumplir: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. SEGUNDO: El tribunal se Acoge el lapso de cinco días a los fines de la publicación de la presente sentencia. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Ejecución en un plazo no mayor de diez (10) días. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el ministerio Público.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, al Primer (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
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