REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000437
ASUNTO : WP01-D-2010-000437
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18 de Octubre del presente año, para oír a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacida en fecha 23-10-1995, de 14 años de edad, de profesión u oficio: estudiante 8vo grado Parasistema, y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guiara, nacida en fecha 05-10-1994, de 15 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, debidamente asistidas en este acto por la defensora pública Abg. YAMILETH CONTRERAS. En la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NINI CONTRERAS, precalificó los hechos como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previstos y sancionados en los 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario debido a que aun faltan diligencias que practicar y solicito medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad para ambas de las contenidas en los literal C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
“En mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto a los adolescentes: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 02-10-10, cuando se encontraban realizando un recorrido por la avenida Principal Carlos Soublette, recibieron una llamada telefónica del Policial Buiarte Joel, quien se encontraba de guardia en el Hospital Dr. José María Vargas, indicando que en el referido centro asistencial habían ingresado dos ciudadanas heridas, presuntamente por arma blanca, por lo que la comisión policial se traslada al mencionado nosocomio, entrevistándose con el oficial arriba mencionado, quien los condujo hasta la a la de emergencia, donde los médicos de guardia se encontraban atendiendo a dos ciudadanas con las siguientes características: la primera de ellas de contextura delgada, estatura baja, tez morena vestida con una falda blue Jean, escote morado y la segunda era de contextura delgada, tez blanca, vestida con una falda de blue Jean y una blusa multicolor, quienes presuntamente habían sostenido una riña, causándose heridas cortantes mutuamente, empleando para ello vidrios de botellas fracturadas y asimismo se entrevistaron con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien manifestó haber presenciado todo lo ocurrido y que el hecho se había suscitado en el Sector Punta de Mulatos, parte alta de la Parroquia de La Guaira, en el momento en que se disponían a retirarse de una fiesta, agrediéndose mutuamente con el pico de una botella, seguidamente que los médicos le prestan la atención medica, los funcionarios le practican la aprehensión preventiva, quedando identificadas como IDENTIDADES OMITIDAS, los médicos que la atendieron le diagnosticaron heridas cortantes múltiples en varias zonas del cuerpo, según se desprende de la actuación policial, negándose los médicos a emitir constancia de diagnostico, por instrucciones de la Dirección del Hospital; Vistos los elementos descritos en el Acta Policial el Ministerio Publico precalifica los hechos como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 425 ambos del Código penal; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la ley especial que rige la materia, se acuerden las medidas cautelares previstas en el literal C consistente la misma en presentaciones cada 08 días por ante este tribunal, . Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las adolescentes imputadas de sus derechos y garantías constitucionales, así como el derecho que tienen de rendir declaración en esta audiencia, cediéndole la palabra a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad de no declarar. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora ABG. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “Oída la Exposición del Ministerio Publico y entrevista sostenida con las jóvenes adolescentes, visto que faltan diligencias por practicar como el examen Medico Forense a las mencionadas jóvenes, a objeto de determinar el tipo de lesión, es por lo que solicito se siga por procedimiento de la vía ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar de presentaciones previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es Todo.”
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, puedan ser autoras de los hechos que se le imputan de Lesiones Genéricas en riña, delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 582 ordinales “ C ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada QUIENCE (15) DIAS; Se declara con lugar.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la precalificación del delito dado por la representación fiscal es de que no soporta sanción privativa de libertad es por lo que se procedió a conceder las medidas cautelares sustitutivas de libertad a las adolescentes imputadas, como se hizo en audiencia para Oír a las Imputadas, las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a las adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 425 ambos del Código penal, previstas en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta tanto por el Ministerio público como por la Defensora Pública, en cuanto a que la investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, con remisión del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia. Asimismo se ordena la práctica de los exámenes clínicos y medico forense. Líbrense los correspondientes Oficios. TERCERO: este Tribunal decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO