REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000438
ASUNTO : WP01-D-2010-000438

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03 de Octubre del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 13-10-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio Indefinida. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NINI CONTRERAS, quien solicito se acuerde la medida cautelar de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 Y 8 , dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 02-10-2010 por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de recorrido en la parroquia Caruao, se le acercó la ciudadana Karina Cecilia Cartaya Cardona de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.717.115, solicitándole la colaboración a los fines que se trasladaran hasta el Sector de Chuspa, donde se iba a llevar a cabo la procesión del Niño Jesús de Curiepe, al llegar a la entregada del Sector de Chuspa específicamente a la parada de autobuses lograron avistar a dos ciudadanos, el primero vestía short playero de color blanco y marrón, chemise de color marrón de rayas, tez morena, estatura media, contextura delgada, el cual poseía un bolso d e color gris, con dorado terciado a su cuerpo, el segundo de los usjet6os vestía short playero de color negro con blanco, franela de color verde, estatura alta, tez clara, contextura delgada, los mismo al avistar la comisión policial, ostentaron una actitud nerviosa girando sus miradas hacia ambos lados, dando pasos apresurados, por lo cual estos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, practicándole le retención preventiva a los mencionados ciudadanos, a quienes en presencia de la señora Cartaya Karina Cecilia le realizaron la inspección corporal conforme a las previsiones de Ley, logrando incautar al adolescente acá presente una media elaborada de tela de color blanco y azul, la cual dentro de su interior poseía la cantidad de quince 15 trozos pequeños elaborados de papal metálico (papel Aluminio), los cuales dentro se su interior poseía una sustancia endurecida de color beige de PRESUNTO CRACK, ADEMAS DE ELLO DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO atados cada uno con hilo de color negro, denominados de la siguiente manera: ocho (08) envoltorios de color verde, uno de color Blanco y el otro de color azul, dentro de su interior contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína. Posteriormente se procedió al pesaje de los envoltorios arriba descrito arrojando un peso bruto aproximado de trece gramos, lo cual quedó asentado en el acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada que consta en las actuaciones policiales. Asimismo se deja constancia que el adolescente imputado de autos se encontraba en compañía de una ciudadano que quedó identificado como David Daniel Hurtado Ochoa, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.163, el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y presentado ante el tribunal segundo Control, vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio Publico precalifica los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; solicito se ventile la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la ley especial que rige la materia, asimismo solicito le sea impuesta al adolescente la medida cautelar prevista en el articulo 582 en su literal G, consistente en la presentación de un (01) fiador que acredite devengar la cantidad 40 unidades tributarias, Solicito se le practique al adolescente imputado examen toxicológico. Por ultimo pido copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “Oída como ha sido la exposición realizada por el Ministerio Público así como de la revisión efectuada en las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que no consta examen Químico y/o Botánico, que nos determine la cantidad exacta de la sustancia incautada, así como si efectivamente estamos frente a una de las prohibida por la Ley, es por lo que esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar de presentaciones ante el tribunal. Asimismo solicito se siga la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto restan múltiples diligencias que practicar, finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es Todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el delito precalificado por la representante fiscal reúne los requisitos del articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se subsume a los hechos narrados en el acta policial puesto que al adolescente imputado se le incauto el un bolso la Sustancias Estupefacientes antes mencionada, según lo señalado en acta de entrevista a la ciudadana KARINA CECILIA CARTAYA CARDONA, cuando iban caminando y al percatarse que venia una unidad policial salieron corriendo, al muchacho (imputado) le encontraron en su bolsillo una media de color blanca con azul con varios envoltorios de papel aluminio y varios envoltorios de bolsitas plásticas, con polvo de color blanco, en consecuencia se procede a cambiar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, por la de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta precalificación hizo procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de la testigo, se desprende que el mismo puede ser autor o participe de los hechos que se le imputa y aún cuando el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la presente decisión de decretar la Medida Cautelar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en: 8- con la presentación de dos (02) fiadores que devenguen una salario mínimo y solvencia moral. Una vez cumplido con el requisito de la fianza C- presentaciones por ante la Unidad De atención Al Adolescente No Privado de Libertad cada OCHO (8) DIAS. Igualmente se ordena la practica de los exámenes Toxicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Este Juzgador, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, ya que no reúne los requisitos exigidos para encuadrar dentro del delito de Distribución, por lo que se califican los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del adolescente de auto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada OCHO (8) DIAS y la presentación de dos (02) fiadores cada uno que devenguen salario mínimo, así como constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia y fotocopia de la cédula de identidad. Por lo que el adolescente quedará recluido en el Reten Policial de Caraballeda – estado Vargas, hasta tanto cumpla con lo requerimientos exigidos por este tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por las partes, en cuanto la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la ley especial que rige la materia. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010).
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO