JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLEVES ALIDA MARCIALES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.193.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.865, según consta en Poder apud acta otorgado en fecha 29 de octubre de 2009, inserto a los folios 26 y 27.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN BOYER CUADRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.191.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.787, según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de agosto de 2010, inserto al folio 54.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.999-09.
i
NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana CLEVES ALIDA MARCIALES SÁNCHEZ, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que en el año 1995, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BOYER CUADRADO, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación con local comercial distribuido así: área de venta y exhibición de bicicletas con mezanina y taller negocio conocido como Distribuidora “BICICA C.A.”, pasillo interno de comunicación entre el negocio y la casa para habitación, sala-comedor, tres habitaciones, dos baños con sus lavamanos y demás accesorios, área de lavadero, que esta separado del resto del inmueble por rejas, con entrada independiente por la puerta o Santamaría que da acceso al local comercial, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, N° 7-277, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que forma parte del inmueble de su propiedad, en su primera planta dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Carmen Rosa Novoa, separa pared de ladrillo, mide 28,36 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de Carmen Rosa Novoa y en parte con Tobías Vegas, mide 26,12 mts, en línea quebrada; ESTE: Propiedad de Norman Omar Marciales Sánchez, mide 10 mts; y OESTE: La vía que conduce a Los Llanos, mide 10 mts. Asimismo expresa que dicho contrato de arrendamiento lo fueron renovando de común acuerdo, siempre a tiempo determinado.
* Prosigue su exposición, arguyendo que, en el año 2005 para mayor comodidad de la arrendataria, buscó un inmueble en alquiler, pasando a ser inquilina también, pero que el día 30 de agosto de 2009, fue puesta en conocimiento por escrito por el arrendador del inmueble que el contrato de arrendamiento con vencimiento el día 12 de enero de 2010, no le sería renovado.
* Arguye también, que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 185, folios 178 y 179, convino con la arrendataria en dar por terminada la relación arrendaticia, estableciendo entre ambas la prórroga legal desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual, la arrendataria, ciudadana MARÍA DEL CARMEN BOYER CUADRADO, ya identificada, debió haber entregado el inmueble libre de muebles y de personas, lo cual, a su decir, no hizo, continuando ocupando el mismo, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el local dado en arrendamiento.
Fundamentó su acción en los artículos: 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 882 del Código Civil, estimándola en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). (Folios 01 al 09).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 1981, bajo el N° 10, folios 24 al 26, Tomo 7 Adc., Protocolo 1° y del respectivo documento de aclaratoria de medidas y linderos protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el N° 04, Tomo 16, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, marcada con la letra “A”; copia fotostática del documento de mejoras autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el N° 70, Tomo 68, folios 160 y 161, marcada con la letra “B”; documento contentivo de la prórroga legal, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 185, folios 178 y 179, marcado con la letra “C”; copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 04, folios 102 y 103, de los libros respectivos, marcada con a letra “D”; y Presupuesto N° 000307 de fecha 05 de octubre de 2009, marcado con la letra “E”. (Folios 10 al 24).
En fecha 20 de octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BOYER CUADRADO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 25).
En fechas 19 de noviembre de 2009 y 08 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencias informó que no le fue posible localizar ni citar a la demandada, pues no la encontró en ninguna de las oportunidades en las que se trasladó para tal fin. (Folios 29 y 31).
En fecha 28 de enero de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 32 al 34).
En fecha 05 de mayo de 2010, la representación de la parte demandada, mediante diligencia consignó los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 35 al 38).
En fecha 12 de mayo de 2010, el Secretario del Tribunal mediante diligencia, informó que el día 11 de mayo de 2010, fijó el cartel de citación librado para la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40).
En fecha 14 de junio de 2010, conforme a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiere hecho, se designó como defensor ad-litem de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BOYER CUADRADO, a la abogada DIAMELA CARLDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 41 al 44).
En fecha 14 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal a través de diligencia informó que en esa misma fecha la abogada DIAMELA CALDERON, recibió y firmó la correspondiente boleta de notificación. (Folio 46).
En fecha 16 de julio de 2010, la defensora ad-liten designada aceptó el cargo, habiendo sido juramentada en fecha 20 de julio de 2010. (Folios 47 y 48).
En fecha 28 de julio de 2010, en razón de lo peticionado por la representación de la actora, se ordenó la citación de la defensora ad-litem designada, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda, librándose la boleta correspondiente. (Folios 49 al 51).
En fecha 05 de agosto de 2010, el alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada. (Folio 53).
En fecha 06 de agosto de 2010, compareció por ante el Tribunal la demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN BOYER CUADRADO, confiriendo poder al abogado ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ. (Folio 54).
En fecha 09 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la demandada a través de escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opone como cuestión previa la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, alegando al respecto, que ante la violación del derecho de su mandante de tener el goce pacífico de la cosa arrendada, al haberse presentado la actora en fecha 12 de julio de 2010, en compañía de sus sobrinos, bajo amenazas, obstaculizado la actora con sus bienes personales, en fecha 12 de julio de 2010 la apertura de la Santamaría del local comercial arrendado, donde funciona la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BICICA C.A., interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considerando por tal motivo, que debe esperarse el resultado de ese juicio para que sea resuelto el presente juicio.
Como contestación al fondo procedió a rechazar y contradecir en todas sus partes de hecho y de derecho la demanda, arguyendo al respecto:
* Que su representada es arrendataria desde el día 01 de septiembre de 1995, del inmueble propiedad de la arrendadora-demandante.
* Asimismo expresa, que durante la existencia de la relación arrendaticia su poderdante ha sucrito varios contratos de arrendamiento con la demandante, siendo los dos (2) últimos: El suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, el día 14 de octubre de 2002, bajo el N° 61, Tomo 104 de los libros respectivos, y el Contrato de Prórroga Legal, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 23 de noviembre de 2006. De igual manera expresa que, la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo ilegal a su criterio el supuesto contrato de prórroga legal, con fundamento en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el mismo es aplicable únicamente a los contratos a tiempo determinado, por lo tanto vulnera lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Por otra parte explana, que es un contra sentido que las partes contractualmente puedan suscribir un contrato de prórroga legal, cuando el mismo nombre de la institución da a entender que es derecho que surge de la Ley, y no porque las partes pacten contractualmente en término por concepto de la prórroga legal; y que en todo caso la misma debería ser computada desde la finalización y por tres (3) años tomando en cuenta que la relación data del año 1995.
* Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. (Folios 57 y 58).
En fecha 17 de septiembre de 2010, la representación de la parte demandante, a través de diligencia contradijo, negó y rechazó a través de una serie de alegatos la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Asimismo promovió como pruebas: 1. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 1981, bajo el N° 10, folios 24 al 26, Tomo 7 Adc., Protocolo 1° y del respectivo documento de aclaratoria de medidas y linderos protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el N° 04, Tomo 16, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, marcada con la letra “A”; copia fotostática del documento de mejoras autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el N° 70, Tomo 68, folios 160 y 161, marcada con la letra “B”; documento contentivo de la prórroga legal, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 185, folios 178 y 179, marcado con la letra “C”; copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 04, folios 102 y 103, de los libros respectivos, marcada con a letra “D”. (Folios 60 al 62).
* En fecha 22 de septiembre de 2010, la representación de la parte demandada promovió como prueba única, copia fotostática certificada del expediente N° 6959 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 63 al 115).
* En fecha 23 de septiembre de 2010, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por las partes. (Folio 116).
* En fecha 24 de septiembre de 2010, la representación de la parte demandante impugnó las copia fotostática certificada del expediente N° 6959-10, que cursa por ante le Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 117).
Esta operadora de justicia encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos: 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 882 del Código Civil, donde la ciudadana CLEVES ALIDA MARCIALES SÁNCHEZ, en su condición de propietaria-arrendadora demanda a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BOYER CUADRADO, en su carácter de arrendataria, por no haber cumplido con la entrega del inmueble arrendado, consistente en casa para habitación con local comercial distribuido así: área de venta y exhibición de bicicletas con mezanina y taller negocio conocido como Distribuidora “BICICA C.A.”, pasillo interno de comunicación entre el negocio y la casa para habitación, sala-comedor, tres habitaciones, dos baños con sus lavamanos y demás accesorios, área de lavadero, que esta separado del resto del inmueble por rejas, con entrada independiente por la puerta o Santamaría que da acceso al local comercial, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, N° 7-277, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como convino en el contrato de prórroga legal suscrito entre ellas por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 185, folios 178 y 179 de los libros respectivos, habiendo transcurrido la misma desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2009, por lo que, solicitó que la arrendataria sea condenada en la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las defensas siguientes:
La cuestión previa la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, alegando al respecto, que ante la violación del derecho de su mandante de tener el goce pacífico de la cosa arrendada, al haberse presentado la actora en fecha 12 de julio de 2010, en compañía de sus sobrinos, bajo amenazas, obstaculizado la actora con sus bienes personales, en fecha 12 de julio de 2010 la apertura de la Santamaría del local comercial arrendado, donde funciona la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BICICA C.A., interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considerando por tal motivo, que debe esperarse el resultado de ese juicio para que sea resuelto el presente juicio.
En tal virtud, vista la cuestión previa antes referida, pasa esta Juzgadora como Punto Previo a emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no, pues de resultar con lugar, traería como consecuencia la suspensión de la sentencia hasta tanto el Juzgado que conoce de la causa independiente, decida la controversia allí planteada.
Ahora bien, se entiende por prejudicialidad todo juicio que requiere o exige una resolución anterior y previa al asunto que aquí se debate por hallarse ésta subordinada a la resolución anterior, es decir, que la prejudicialidad alegada debe encontrarse íntimamente ligada al asunto de esta causa.
En este orden de ideas se puede constatar en la copia fotostática certificada del expediente 6959-10, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la aquí demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN BOYER CUADRADO contra la demandante en este proceso, ciudadana CLEVES ALIDA MARCIALES SÁNCHEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque fue impugnada por la parte adversaria, no hubo sustentación jurídica válida para tal impugnación; y así se considera; versando la misma, en una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el supuesto incumplimiento de la arrendadora en mantener a la arrendataria en el goce pacífico del inmueble arrendado, en virtud de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que a su decir las une.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales a las que se contrae este juicio se observa, que la presente acción trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 185 de los libros respectivos, que tiene como fin la entrega del bien inmueble arrendado por haberse vencido el término pactado en dicho documento.
Al respecto, considera quien aquí juzga, que no es este Juzgado quien debe suspender la causa hasta que tanto no se decida la demanda planteada por la arrendataria-demandada, toda vez, que la procedencia o no de la presente acción, es la que influye en la causa N° 6959-10, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues de resultar con lugar esta demanda, traería consigo la improcedencia de dicha causa, pues con la misma se pretende que la arrendadora le pague a la demandada una indemnización por daños y perjuicios, a la cual, no estaría obligada, en el caso que, sea la demandada quien actuando con contumacia, no haya entregado el inmueble al vencimiento del término pactado, por lo tanto, concluye quien aquí juzga, que al no depender de manera alguna ni influir de manera alguna en esta sentencia, la decisión que deba dictarse en la demanda aducida por la parte demandada, la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.
Como contestación al fondo rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes de hecho y de derecho, manifestando: Que su representada es arrendataria desde el día 01 de septiembre de 1995, del inmueble propiedad de la arrendadora-demandante. Asimismo expresó, que durante la existencia de la relación arrendaticia su poderdante suscribió varios contratos de arrendamiento con la demandante, siendo los dos (2) últimos: El suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, el día 14 de octubre de 2002, bajo el N° 61, Tomo 104 de los libros respectivos, y el Contrato de Prórroga Legal, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 23 de noviembre de 2006. De igual manera arguyó que, la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo ilegal a su criterio el supuesto contrato de prórroga legal, con fundamento en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el mismo es aplicable únicamente a los contratos a tiempo determinado, por lo tanto vulnera lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También alegó que, es un contra sentido que las partes contractualmente puedan suscribir un contrato de prórroga legal, cuando el mismo nombre de la institución da a entender que es derecho que surge de la Ley, y no porque las partes pacten contractualmente en término por concepto de la prórroga legal; y que en todo caso la misma debería ser computada desde la finalización y por tres (3) años tomando en cuenta que la relación data del año 1995.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Dentro del lapso probatorio las partes promovieron como pruebas:
PARTE DEMANDADA:
Copia fotostática certificada del expediente N° 6959-10, que cursa por ante le Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ya ha sido objeto de valoración al resolver la cuestión previa opuesta en este juicio.
PARTE DEMANDANTE:
* Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 1981, bajo el N° 10, folios 24 al 26, Tomo 7 Adc., Protocolo 1° y del respectivo documento de aclaratoria de medidas y linderos protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el N° 04, Tomo 16, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, marcada con la letra “A”; copia fotostática del documento de mejoras autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el N° 70, Tomo 68, folios 160 y 161, marcada con la letra “B”; documento contentivo de la prórroga legal, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 185, folios 178 y 179, marcado con la letra “C”; copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 04, folios 102 y 103, de los libros respectivos, marcada con a letra “D”; todas las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en este juicio, ha quedado demostrado lo siguiente:
Del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, el día 14 de octubre de 2002, bajo el N° 61, Tomo 104 de los libros respectivos, que cursa inserto en la copia certificada del expediente N° 6959-10, que cursa por ante le Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se desprende que en la Cláusula Tercera, las partes acordaron lo siguiente:

“El término de este contrato es de Dos (2) años fijos, es decir, no prorrogable, contado a partir del día 15 de octubre de 2002”.

Infiriéndose de la cláusula transcrita, que el término del contrato de arrendamiento venció el día 15 de octubre de 2004, comenzando por ende la prórroga legal, el día 16 de octubre de 2004, la cual, según la duración de la relación arrendaticia, que data desde el año 1995, tal y como lo afirman ambas partes en sus escritos de demanda y contestación respectivamente, debe ser la estipulada en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la relación arrendaticia permaneció en el tiempo por nueve (9) años, por lo tanto, le correspondía a la demandada una prórroga legal de dos (2) años, contados a partir del día 15 de octubre de 2004 hasta el día 15 de octubre de 2006, prórroga que fue prolongada con un mes de anticipación a su vencimiento, en franco beneficio de la arrendataria, por tres (3) años más, exactamente el día 15 de septiembre de 2006, a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 185, folios 178 y 179, por lo tanto, no puede alegar la demandada que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, sí convino en una extensión de la prórroga del mismo; y así se considera.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, no se verificó en este juicio trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que no le fueron vulnerados a la arrendataria-demandada, derechos irrenunciables, por el contrario la misma disfrutó de su derecho a la prórroga legal y se le extendió el mismo de mutuo acuerdo, mediante el documento fundamental de esta demanda, por lo tanto, estaba obligada a entregar el inmueble el día 15 de septiembre de 2009, tal y como convino en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 185, folios 178 y 179, el cual cumple con las condiciones requeridas por nuestro Código Civil en su artículo 1141, para la existencia de un contrato, a saber: 1. Consentimiento de las partes. 2. Objeto que pueda ser materia de contrato. 3. Causa lícita, por lo tanto, es lo convenido entre las partes es Ley entre ellas, debiendo por ende forzosamente esta operadora de justicia, ceñirse a la voluntad de las partes en el tantas veces referido contrato de prórroga legal, pues de manera alguna han sido mermados o menoscabados derechos irrenunciables de la arrendataria; y así se considera, salvo un mejor criterio que pueda ser aplicado por el Tribunal de Alzada en caso de apelación.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la entrega del bien inmueble arrendado al vencimiento del contrato de prórroga legal, sucumbió ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de entrega demandada, y así se decide.
En razón de lo aquí dilucidado, de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana CLEVES ALIDA MARCIALES SÁNCHEZ, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BOYER CUADRADO, ambas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR el inmueble arrendado, consistente en casa para habitación con local comercial distribuido así: área de venta y exhibición de bicicletas con mezanina y taller negocio conocido como Distribuidora “BICICA C.A.”, pasillo interno de comunicación entre el negocio y la casa para habitación, sala-comedor, tres habitaciones, dos baños con sus lavamanos y demás accesorios, área de lavadero, que esta separado del resto del inmueble por rejas, con entrada independiente por la puerta o Santamaría que da acceso al local comercial, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, N° 7-277, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que forma parte del inmueble de su propiedad, en su primera planta dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Carmen rosa Novoa, separa pared de ladrillo, mide 28,36 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de Carmen Rosa Novoa y en parte con Tobías Vegas, mide 26,12 mts, en línea quebrada; ESTE: Propiedad de Norman Omar Marciales Sánchez, mide 10 mts; y OESTE: La vía que conduce a Los Llanos, mide 10 mts; totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: PAGAR Las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.876”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.999-09.