REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGELVIS URUBURU. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.960.609 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO ROMERO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.935.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.756 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA Ciudadano CARLOS FAVIAN AGELVIS CAMARGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.867 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5849-2010.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha primero (01) de Julio de 2.010, por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGELVIS URUBURU antes identificada, debidamente asistida por el abogado REINALDO ROMERO URBINA, ya identificado, en la que expone: En fecha ocho (08) de Junio de 2.010, el Ciudadano CARLOS FABIAN AGELVIS ya identificado, dio en venta unas mejoras sobre un lote de terreno ejido ubicadas en la Carrera 1, N° 7-58, Barrio las Margaritas, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Estas mejoras no poseen nomenclatura de la Alcaldía Municipal. Por cuanto se encuentra dentro de un terreno ejido según contrato de Arrendamiento emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; bajo el N° 6834 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1.992, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vereda 11, mide 4,90 mts; SUR: con propiedad que son o fueron de Tulio Márquez, mide 5,45 mts; ESTE: con propiedades que so o fueron del Ciudadano NEMESIO PATIÑO PARADA y ANSELMA OROZCO DE PATIÑO, mide 9,10 mts y OESTE: mejoras que son o fueron del Ciudadano JOSÉ NEPTALÍ, mide 8,30 mts., adquiridas según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 013, Protocolo 01, Folios 1/5, Primer Trimestre, de fecha siete (07) de Abril de 1.999, asimismo, manifestó que dio el dinero por la compra de las mejoras antes descritas al Ciudadano CARLOS FABIAN AGELVIS CAMARGO, ya identificado el cual firmó documento de venta privado con testigos, pero posteriormente manifestó que no iba a firmar el documento por ante alguna Notaría Pública del Municipio. Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su acción. Asimismo, solicitó se reconozca el contenido y firma del documento; estimó la demandada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (461,54 U.T). Folios 1 al 02.
Junto con el libelo consignó original del documento propiedad de las mejoras perteneciente a la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGELVIS URUBURU, ya identificada, F 05.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.010, este Juzgado admitió la demanda por reconocimiento de firma, tramitado por el procedimiento breve, acordando la boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demandada interpuesta por la actora. Fs 06 y 07.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.010, diligenció el Ciudadano alguacil temporal de este Juzgado, informando que le fue firmada la boleta de citación por el Ciudadano CARLOS FAVIAN AGELVIS CAMARGO, ya identificado. Fs 08 y 09.
En fecha dos (02) de Agosto de 2.010, siendo la hora y fecha para el acto conciliatorio y por cuanto no comparecieron ambas partes se declaró desierto el acto.
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia la presente acción de reconocimiento de Firma, tramitado por el procedimiento breve, mediante escrito libelar, fundamentado en los 450 del Código de Procedimiento Civil, en la que la parte demandante alega: En fecha ocho (08) de Junio de 2.010, el Ciudadano CARLOS FABIAN AGELVIS ya identificado, dio en venta unas mejoras sobre un lote de terreno ejido ubicadas en la Carrera 1, N° 7-58, Barrio las Margaritas, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dichas mejoras no poseen nomenclatura de la Alcaldía Municipal, por cuanto se encuentra dentro de un terreno ejido según contrato de Arrendamiento emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; bajo el N° 6834 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1.992, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vereda 11, mide 4,90 mts; SUR: con propiedad que son o fueron de Tulio Márquez, mide 5,45 mts; ESTE: con propiedades que son o fueron del Ciudadano NEMESIO PATIÑO PARADA y ANSELMA OROZCO DE PATIÑO, mide 9,10 mts y OESTE: mejoras que son o fueron del Ciudadano JOSÉ NEPTALÍ, mide 8,30 mts., adquiridas según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 013, Protocolo 01, Folios 1/5, Primer Trimestre, de fecha siete (07) de Abril de 1.999, asimismo, la parte actora manifestó haber otorgado el dinero por la compra de las mejoras antes descritas al Ciudadano CARLOS FABIAN AGELVIS CAMARGO, ya identificado; el cual firmó documento de venta privado con testigos, pero al serle solicitado la firma por ante la Notaría Pública del Municipio; este se negó. Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demandó al Ciudadano antes mencionado; solicitando así el reconocimiento de firma del documento suficientemente mencionado; estimó la demandada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (461,54 U.T). Folios 1 al 02.
Consta diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, suscrita por el Ciudadano alguacil de este Juzgado que la parte demandada suficientemente identificada, fue debidamente citado.
Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página
434).
En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano, CARLOS FABIAN AGELVIS CAMARGO, ya identificado, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día dos (02) de Agosto de 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último, respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en la obligación que tiene el demandado en reconocer la firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorado de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444, en consecuencia, según instrumento privado de fecha ocho (08) de Junio de 2.010, confiere potestad para pedir la ejecución de la obligación, igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGELVIS URUBURU. Titular de la cédula de identidad V-16.960.609, domiciliada en la Carrera 1, N° 7-58, Barrio Las Margaritas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado REINALDO ROMERO URBINA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.935.212, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.756, y de este domicilio, contra el Ciudadano CARLOS FABIAN AGELVIS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.867, domiciliado en el en la Carrera 1, N-7-58, Barrio las Margaritas, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia:
ÚNICO: Se da por reconocido el documento privado presentado por la parte actora suficientemente identificada de fecha ocho (08) de Junio de 2.010.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am., quedando registrada bajo el N° 515 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 5849-2010
GEPA/ Jan C.
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