REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBARE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos MIRIAM ANDREA OLIVEROS CASANOVA y ANTONIO JOSE ROSALES CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 16.541.395 y 13.306.416 respectivamente, asistidos de la abogada DORIS ANDREINA SILVA DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.679, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 16 de octubre de 2009, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 05 de octubre de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MIRIAM ANDREA OLIVEROS CASANOVA y ANTONIO JOSE ROSALES CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 16.541.395 y 13.306.416 respectivamente, asistidos de la abogada DORIS ANDREINA SILVA DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.679.
Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos MIRIAM ANDREA OLIVEROS CASANOVA y ANTONIO JOSE ROSALES CUEVAS, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 30 de marzo del año 2007 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 12.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente sentencia, con oficio al Registro Civil Principal del Estado Táchira y al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diez. (13/10/2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg.M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS SECRETARIA