REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
Por auto de fecha 27 de julio del año 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos HERENIA MARGARITA CHAVEZ DE DOMADOR y ANGEL ALBERTO DOMADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.001.877 y 1.554.438 en su orden, asistidos por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.472, en la que solicita divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.
En fecha 21 de septiembre del año 2010, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 23 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos
HERENIA MARGARITA CHAVEZ DE DOMADOR y ANGEL ALBERTO DOMADOR ROJAS, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día treinta (30) de diciembre de 1970 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio N° 1014.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Coquivaoa del Estado Zulia, y en el Registro Civil Principal del Estado Zulia, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
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