REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ZAGORA DE POZSONYI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.473.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.143, según poder según poder especial otorgado por la parte demandante en fecha 22 de junio de 2009, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de San Cristóbal, el cual riela a los folios 04 y 04 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO PEÑA POZSONYI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.154 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.546.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5055-2009



PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de desalojo, presentada por la abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ, antes identificados, en la que expone: que en fecha 01 de enero de 2007, su poderdante dio en calidad de arrendamiento un local comercial de su propiedad a el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO PEÑA POZSONYI, ya identificado, signado con la letra “A” local el cual forma parte anexa de la casa N° 21-49, en la calle 14, entre carreras 21 y 22 urbanización Pirineos, hoy conocido como Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expone que la relación es a través de contrato verbal, con canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) y expone que a partir del 01 de febrero de 2009, la parte demandada que exponen es nieto de la arrendadora, no ha querido pagar el canon de arrendamiento mensual, adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) cada mes, lo que suma un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), manifestando que demanda al ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO PEÑA POZSONYI, conforme lo establece el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1592 ordinal 2, del Código Civil, para que haga entrega del inmueble objeto del presente litigio y pague los cánones de arrendamiento adeudados, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (131 U.T.), solicitando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. (folios 01 al 02).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 03. (folios 05 al 13).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 14 y 15).

En fecha 07 de octubre de 2010, diligenció el Alguacil quien informó que localizó al ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO PEÑA POZSONYI, a quien le hizo entrega de la compulsa negándose a firmar el recibo de citación. (folios 16).

En fecha 14 de octubre de 2009, diligenció la abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ, quien solicitó la notificación de la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009. (folio 18 y 19).

En fecha 27 de octubre de 2009, diligenció la ciudadana Secretaria, quien informó que hizo entrega personal de la boleta de notificación librada para la parte demandada. (folio 20).

En fecha 29 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 21).

En fecha 29 de octubre de 2009, la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente dio contestación a la demanda exponiendo que rechaza la demanda conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la relación arrendaticia comenzó en el año 2007, y duró solamente dos años hasta febrero de 2009 y el pago de los cánones de arrendamiento fue por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, manifestando que ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento, consignando los recibos de pago correspondientes, por esta razón expone que a la fecha existe una relación arrendaticia verbal y un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), manifiesta que no existe un contrato verbal si no por el contrario fueron suscritos dos contratos de arrendamiento privado, manifestando que el último contrato de arrendamiento vence el 02 de agosto del 2015, por lo que se le esta violentando su derecho a permanecer en el inmueble objeto del presente litigio, por lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de la inadmisibilidad y la condenatoria en costas. (folios 22 y 23).

Anexo al escrito de contestación de la demanda fueron consignados recibos de los cánones de arrendamiento y el ultimo contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. (folio 24 al 61).

En fecha 05 de noviembre de 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante quien consignó en 05 folios escrito de tacha de los instrumentos presentados por la parte demanda en su escrito de contestación. (folios 62 al 67).

En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos; recibo de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2009; autorización otorgada por la ciudadana MARÍA ZAGORA DE POZSONYI al ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO PEÑA. (folio 68 al 70).
En fecha 10 de noviembre de 2009, fue presentado escrito de solicitud de cotejo por la parte demandada. (folio 71).

En fecha 10 de noviembre de 2009, diligenció la parte demandada quien solicitó copia certificada del presente expediente. (folio 72).

En fecha 12 de noviembre de 2009, fue presentado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandante quien promovió el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. (folio 73).

En fecha 12 de noviembre de 2009, fur presentado escrito por la apoderada judicial de la parte demandante formalizando la tacha. (folio 74 al 80).

En fecha 12 de noviembre de 2009, mediante auto fueron agregados y admitidas las pruebas presentadas por las partes. (folio 82).

En fecha 16 de noviembre de 2009, mediante auto fue negada la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, por cuanto el instrumento sobre el que se solicitaba el cotejo no fue desconocido. (folio 83).

En fecha 17 de noviembre de 2009, fue presentado escrito de tacha al instrumento presentado por la parte demanda en su escrito de pruebas el cual riela al folio 69 del expediente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito insistiendo en el valor de los instrumentos presentados. (folios 85 al 87).

En fecha 19 de noviembre de 2009, diligenció la parte demandada quien solicitó copias certificadas del expediente. (folio 88).

En fecha 24 de noviembre de 2009, fue presentado escrito por la apoderada judicial de la parte demandante, formalizando la tacha interpuesta. (folio 91).

En fecha 01 de diciembre de 2009, fue presentado escrito por la parte demandada insistiendo en el valor del documento presentado. (folio 92 y 93).

En fecha 14 de diciembre de 2009, mediante auto fue acordada la apertura del cuaderno de tacha a la fines de la tramitación de la incidencia opuesta. (folio 94).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMÉZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ZAGORA DE POZSONYI, antes identificados, fundamentada en el artículo 33 y literal “a” del 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 ordinal 2, del Código Civil, en donde la parte actora dice: que en fecha 01 de enero de 2007, su poderdante dió en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO PEÑA POZSONYI, ya identificado, consistente en un local comercial signado con la letra “A” el cual forma parte anexa de la casa N° 21-49, en la calle 14, entre carreras 21 y 22 urbanización Pirineos, hoy conocido como Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manifestando que el tipo de contrato existente es de tipo verbal, con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) y expone que a partir del 01 de febrero de 2009, la parte demandada que manifiestan es nieto de la arrendadora, no ha querido pagar el canon de arrendamiento mensual, adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) cada mes, lo que suma un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), por lo cual demanda al ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO PEÑA POZSONYI, para que haga entrega del inmueble objeto del presente litigio y pague los cánones de arrendamiento adeudados, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (131 U.T.), solicitando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Consta en autos que la parte demandada fue citada conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de octubre de 2009, según diligencia que riela al folio 20 del expediente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente dió contestación a la demanda exponiendo que rechaza la demanda conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la relación arrendaticia comenzó en el año 2007 y duró solamente dos años hasta febrero de 2009 y el pago de los cánones de arrendamiento fue por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, manifestando que ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento, consignando los recibos de pago correspondientes, por esta razón expone que a la fecha existe una relación arrendaticia verbal y un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), manifiesta que no existe un contrato verbal si no por el contrario fueron suscritos dos contratos de arrendamiento privados y que el último contrato de arrendamiento vence el 02 de agosto del 2015, por lo que se le esta violentando su derecho a permanecer en el inmueble objeto del presente litigio, por lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de la inadmisibilidad y la condenatoria en costas. En lo referente a la cuestión previa opuesta y por cuanto para resolver la misma debe ser analizado el contrato de arrendamiento que fue objeto de experticia grafoquimica su pertinencia será verificada una vez efectuada la valoración de las pruebas presentadas.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 06 de noviembre de 1981, anotado bajo el N° 30, tomo 03, el cual riela de los folios 05 al 13 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Experticia grafoquimica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios 15 al 55 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Recibo de pago de cánones de arrendamiento los cuales rielan a los folios 18 al 51 y 55 del cuaderno de tacha los cuales serán objeto de valoración al fondo de la presente causa por cuanto fueron objeto de experticia grafoquimica.

- Contratos de arrendamiento privados los cuales rielan a los folios 53 y 54 del cuaderno de cotejo los cuales serán objeto de valoración al fondo de la presente causa por cuanto fueron objeto de experticia grafoquimica.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un local comercial signado con la letra “A” el cual forma parte anexa de la casa N° 21-49, ubicado en la calle 14, entre carreras 21 y 22 urbanización Pirineos, hoy conocido como Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Quien juzga pasa a determinar el tipo de relación arrendaticia, en atención a la acción intentada; la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, consignó anexo recibos de cánones de arrendamiento y dos contratos de carácter privado, exponiendo que los mismos demostraban la solvencia en el pago de los cánones, la vigencia de la relación arrendaticia, documentos éstos que fueron tachados por la parte demandante, solicitando en consecuencia la práctica de una experticia grafoquimica, la cual fue comisionada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue instruida, por el Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, habiéndose remitido a este Tribunal mediante oficio N° 9700-134-1275 de fecha 09 de junio de 2010, suscrito por la Lcda. ELIZABETH SÁNCHEZ PULIDO, Sub-comisario Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Táchira, experticia practicada por la experta ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, en la cual se concluyó en lo referente a la peritación de los mismos de acuerdo a sus observaciones y conclusiones se plasma lo siguiente:

“OBSERVACIONES 1.* Realizado un análisis en el Video Espectro Comparador VSC2000, donde se efectuó un recorrido a través de todos los filtros, en la sustancia escritural, utilizada para realizar la firma con carácter de: MARÍA ZAGORA DE POZSONYI, se observa que dicha sustancia escritural presente en cada uno de los soportes controvertidos, arrojan al análisis similitud en refracción y absorción de luz, así como la oxidación y grosor del trazo producto del desplazamiento del esfero rotativo sobre la superficie escritural. 2.* Con respecto a los caracteres, tipos y renglones interlineados, formato y tinta de la impresión que conforman los RECIBOS DE PAGO Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, rotulado con la letra E, los mismos presentan características de impresión HOMOLOGAS entre sí realizadas por un mismo espacio de tiempo. 3.* En cuanto al soporte escritural las hojas de papel utilizadas, presentan uniformidad en cuanto al color, textura y corte, ósea provienen de una misma resma o bloque de papel integral. CONCLUSIONES: “1.* En cuanto a la sustancia escritural utilizada para realizar las firmas presentes en el material suministrado como dubitado, que fungen en carácter de la Ciudadana: MARÍA ZARAGOZA DE POZSONYI, fueron realizadas con la misma sustancia escritural, en un mismo espacio y tiempo. 2.* Los soportes escriturales, utilizados para realizar el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, rotulado con la letra E y RECIBOS DE PAGO, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, corresponden a una MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN”.

Por lo que se desprende que los recibos consignados y el contrato de arrendamiento que riela al folio 54, del cuaderno de tacha fueron elaborados en una misma fecha y con la misma sustancia y soporte escritural, por lo que, es de hacer notar que en los referidos recibos existen pagos de canon de arrendamiento del año 2007 y se desprende que los recibos del mes de enero del 2007 hasta el mes de noviembre del año 2009, fueron impresos en una misma fecha, en cuanto a sus características se refiere, lo que hace dudar seriamente sobre su veracidad por lo que este Tribunal desecha el valor probatorio de los referidos recibos de pago de cánones de arrendamiento y del contrato objeto de la experticia, por lo que quedó demostrada la falta de cancelación de los mismos; asimismo, la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, la que hace procedente la acción intentada debiendo declararse con lugar la misma, conforme a los dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ZAGORA DE POZSONYI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.473.338, contra el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO PEÑA POZSONYI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.154 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: hacer formal entrega del inmueble objeto del presente litigio consistente en un local comercial signado con la letra “A” el local cual forma parte anexa de la casa N° 21-49, en la calle 14, entre carreras 21 y 22 urbanización Pirineos, hoy conocido como Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal












Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 503 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria