JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ROSA ELENA GOMEZ YEPES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-16.125.776.
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA ORIGINALMENTE RECTIFICACION ACTA
EXPEDIENTE N° 6024.
I
PARTE NARRATIVA
La ciudadana ROSA ELENA GOMEZ YEPES, asistida de abogada acude ante éste órgano Jurisdiccional para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la Rectificación de su constancia de nacimiento que corre inserta en la historia clínica Nro. 430575, del departamento de registros y estadísticas de salud del Hospital central de San Cristóbal.
Como fundamento de lo anterior indica que nació el 01 de octubre de 1.980 en el Hospital Central de San Cristóbal, según consta de partida de nacimiento No. 1421, emanado de la oficina de registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Señala que en la documentación que ha obtenido se le identifica como Rosa Elena Gómez Yépez, entre otros, reseña dactilar para obtener cédula de identidad, constancia de estudios, certificado de aprobación de cursos, boletín de calificaciones.
Indica además que es de su interés, obtener una rectificación legal de su constancia de nacimiento con el nombre que ha venido usando y por el cual se le conoce en sus actos públicos y privados, ya que al momento de asentarse su nombre en el departamento de Registros y Estadísticas de salud del Hospital Central de San Cristóbal, historia clínica No. 430575, se le identificó como AURA ESTELA en vez de ROSA ELENA.
Acompaña a su escrito, certificación de nacimiento del registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Nro. 1421 del año 1985; reseña dactilar para tramitación de cédula de la ONIDEX; constancia de estudio de la escuela Bolivariana Toico; certificados de cursos, constancia de nacimiento, copia de cédula de identidad.
AL folio 13, mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, se dio entrada a la presente demanda.
Al folio 14, en auto de fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal indica que a fines de resolver lo solicitado, se acordó oficiar el departamento de Registros y Estadísticas del hospital central de San Cristóbal, a fin de que se certifique constancia de nacimiento emitida en fecha 26-08-2008, historia clínica Nro. 430575.
Al folio 16, en diligencia de fecha 14 de julio de 2010, la solicitante consigna constancia emitida por el Director General y Jefe del departamento de Registros y estadísticas de salud del hospital central de San Cristóbal, según lo solicitó el Tribunal.

II
MOTIVACION DE LA DECISION
DELIMTACION DE LA CONTROVERSIA
Se inicia esta causa por solicitud de rectificación de constancia de nacimiento peticionada por la ciudadana ROSA ELENA GOMEZ YEPES, por el nombre que ha venido usando y por el cual se le conoce en sus actos públicos y privados, ya que al momento de asentarse su nombre en el departamento de Registros y Estadísticas de salud del Hospital Central de San Cristóbal, historia clínica No. 430575, se le identificó como AURA ESTELA en vez de ROSA ELENA, por lo que solicita se ordene la Rectificación de su constancia de nacimiento que corre inserta en la historia clínica Nro. 430575, del departamento de registros y estadísticas de salud del Hospital central de San Cristóbal, ya que según la documentación que ha obtenido se le identifica como Rosa Elena Gómez Yépez y no como Aura Estela.


APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
En la legislación Civil venezolana, Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:
1.- El Juez del amparo por aplicación del principio “iura novit curia”, puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional n° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt ).
2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002)
3) En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio “iura novit curia”, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013)
4) El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio “iura novit curia”, obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939)
De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes.
En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamenta la acción (peticionada como rectificación de constancia de nacimiento) y ante la inadecuada calificación jurídica ya que la rectificación de partidas, según los artículos 501 y siguientes del Código Civil, es procedente solo para las actas del estado civil; por ello considera quien juzga, en aplicación del principio “iura novit curia”, que la pretensión deducida puede ser encuadrada legalmente en el supuesto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la acción mero declarativa, a objeto de que se declarara el derecho de la demandante a que se le identifique correctamente en la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central de San Cristóbal. Así se establece.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.
No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Las características de la sentencia declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Al respecto señala Chiovenda, que la certeza jurídica, es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento, objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre. Con la indicación de que siendo inadmisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pude obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, no consigue éste Juzgador que la pretensión de la actora en el presente caso pueda ser satisfecha por otra acción civilmente tutelada. Así se establece.
Formuladas tales precisiones, conviene el análisis del acervo probatorio, a objeto de evidenciar las afirmaciones de las partes.
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
1.- Copia certificada de partida de nacimiento Nro. 1421, del año 1.985 Parroquia La Concordia, perteneciente a la solicitante y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental es traída a los autos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se refiere a documento administrativo, esto es, emanado de autoridad administrativa, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el contenido material de lo indicado en esa partida.
2.- Reseña dactilar para tramitación de cédula de identidad expedida por la ONIDEX. Esta documental se refiere a documento administrativo, esto es, emanado de autoridad administrativa, el cual por analogía a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es traído válidamente a los autos; siendo valorado como documento administrativo, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el contenido material de tal documental en cuanto a los datos identificatorios de la demandada.
3.- Constancia de estudio del sexto grado cursado por la solicitante en la Escuela Bolivariana TOICO, de fecha 07 de octubre de 2.008. Esta documental se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejcutoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el nombre con que se ha venido identificado la solicitante.
4.- Certificados de cursos realizados por la solicitante ante la Gobernación del Estado Táchira (ODESAC) e INCE Textil. Al ser emanadas de autoridades administrativas, se valoran como documentos administrativos dotados con la presunción indicada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar la identificación de la solicitante.
5.- Boletín de calificaciones expedida en el núcleo escolar Rural Nro. 107. Al ser emanada de autoridad administrativa, se valora como documento administrativo dotado con la presunción indicada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar la identificación de la solicitante.
6.- Constancia de nacimiento expedida por el Director General y el jefe del departamento de Registros y Estadísticas de salud del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 14 de junio de 2010. Esta documental emanada de autoridad administrativa se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar lo indicado en la historia clínica 430575, relativo al nacimiento de la solicitante.
7.- Copia de cédula de identidad de la solicitante. Esta documental se refiere a copia simple de documento administrativo, esto es, emanado de autoridad administrativa, el cual por analogía a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es traído válidamente a los autos; siendo valorado como documento administrativo, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el nombre de la solicitante al momento de la expedición de su cédula de identidad.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ha quedado demostrado lo siguiente:
Que la solicitante al momento de ser asentada su partida de nacimiento No. 1421 del año 1985, ante la autoridad civil de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se le identificó como ROSA ELENA; que al momento de ser verificados sus datos para la tramitación de cédula de identidad, igualmente se le identifica como ROSA ELENA GOMEZ YEPES, así como en los diferentes estudios y cursos realizados.
Por ello, y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la actora, por lo que por vía de consecuencia procede la declaración del derecho a que en sus documentos Públicos y en especial a la constancia expedida por el Director general y el Jefe de departamento de Registros y Estadísticas del Hospital central de San Cristóbal se le identifique como ROSA ELENA GOMEZ YEPES. Así se decide.



III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la actora de que por acción mero declarativa se declare su nombre como ROSA ELENA, en especial en su Constancia de nacimiento.
SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de que se tenga como parte integrante de la constancia de nacimiento contentivo en historia clinica Nro. 430575, llevada por el departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital central de San Cristóbal. Ordenándose oficial lo conducente.
TERCERO: No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 2:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape
Exp. 6024.