JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: SHIRLEY MAIBE CARDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.605.808
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.498.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE N° 7034.
I
PARTE NARRATIVA
La ciudadana SHIRLEY MAIBE CARDOZA, ya identificada, asistida por la abogada NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.498; ocurrió para solicitar se declarara su derecho a que se le identifique correctamente en constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central de San Cristóbal. .
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Señala que nació en el hospital central de San Cristóbal el día 26 de septiembre de 1.979, pero en su constancia de nacimiento, al momento de ser asentado su nombre , se le colocó de manera errada como MILEIDI, cuando lo correcto es SHIRLEY MAIBE y que ello se evidencia de partida de nacimiento y que aún cuando ello no le perjudicó ni cuando le asentaron, ni cuando le fue expedida su cédula de identidad, teme que en un futuro, ello le ocasione un problema en cualquier acto civil.
. –Señala que por lo anterior peticiona a través de la acción mero declarativa se indique su nombre en la constancia de nacimiento como SHIRLEY MAIBE y no MAIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a su escrito, copias de cédulas de identidad y la de su señora madre, constancia de nacimiento expedida por el centro hospitalario, copia de solicitud dirigida a la Dirección del Hospital central de San Cristóbal, copia certificada de partida de nacimiento.
El día miércoles trece (13) de octubre de 2.010 se admitió la demanda.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
DELIMTACION DE LA CONTROVERSIA
Se inicia esta causa por acción mero declarativa interpuesta SHIRLEY MAIBE CARDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se declarara su derecho a que se le identifique correctamente en constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central de San Cristóbal. Señalando que nació en el hospital central de San Cristóbal el día 26 de septiembre de 1.979, pero en su constancia de nacimiento, al momento de ser asentado su nombre en dicha constancia, se le colocó de manera errada como MILEIDI, cuando lo correcto es SHIRLEY MAIBE y que ello se evidencia de su partida de y que aún cuando ello no le perjudicó ni cuando le asentaron, ni cuando le fue expedida su cédula de identidad, teme que en un futuro, ello le ocasione un problema en cualquier acto civil.
DE LA ACCIÓN INTENTADA
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.
No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Las características de la sentencia declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Al respecto señala Chiovenda, que la certeza jurídica, es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento, objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre. Con la indicación de que siendo inadmisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pude obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, no consigue éste Juzgador que la pretensión de la actora en el presente caso pueda ser satisfecha por otra acción civilmente tutelada. Así se establece.
Formuladas tales precisiones, conviene el análisis del acervo probatorio, a objeto de evidenciar las afirmaciones de las partes.
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
1.- Constancia de nacimiento expedida por el Director General y el jefe del departamento de Registros y Estadísticas del Hospital central de San Cristóbal. Esta documental se refiere a documento administrativo, esto es, emanado de autoridad administrativa, el cual por analogía a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es traído válidamente a los autos; siendo valorado como documento administrativo, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el contenido material de tal documental en cuanto a la fecha de nacimiento, nombre, número de historia clínica, y madre de la recién nacida.
.- Copia de cédula de identidad de la solicitante. Esta documental se refiere a copia simple de documento administrativo, esto es, emanado de autoridad administrativa, el cual por analogía a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es traído válidamente a los autos; siendo valorado como documento administrativo, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el nombre de la solicitante al momento de la expedición de su cédula de identidad.
.- Copia de cédula de identidad de la madre la solicitante. Esta documental se refiere a copia simple de documento administrativo, esto es, emanado de autoridad administrativa, el cual por analogía a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es traído válidamente a los autos; siendo valorado como documento administrativo, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el nombre de la señora madre de la solicitante al momento de la expedición de su cédula de identidad.
.- Copia certificada de partida de nacimiento Nro. 179, del año 1.980, Parroquia La Concordia, perteneciente a la solicitante y expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. Esta documental es traída a los autos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se refiere a documento administrativo, esto es, emanado de autoridad administrativa, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el contenido material de lo indicado en esa partida.
.- Copia certificada de partida de nacimiento Nro. 179, del año 1.980, Parroquia La Concordia, perteneciente a la solicitante y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental es traída a los autos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se refiere a documento administrativo, esto es, emanado de autoridad administrativa, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el contenido material de lo indicado en esa partida.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ha quedado demostrado lo siguiente:
Que la solicitante al momento de ser asentada su partida de nacimiento en fecha 10 de enero de 1980 se le identificó como SHIRLEY MAIBE; que al momento de ser expedida su cédula de identidad se le identifica igualmente como SHIRLEY MAIBE y que la constancia de nacimiento difiere en cuanto al nombre de la solicitante en relación a los demás documentos, ya que en este se le identifica como MILEIDI.
Por ello, y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la actora, por lo que por vía de consecuencia procede la declaración del derecho a que en sus documentos Públicos y en especial a la constancia expedida por el Director general y el Jefe de departamento de Registros y Estadísticas del Hospital central de San Cristóbal se le identifique como SHIRLEY MAIBE. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la actora de que por acción mero declarativa se declare su nombre como SHIRLEY MAIBE, en especial en su Constancia de nacimiento.
SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de que se tenga como parte integrante de la constancia de nacimiento contentivo en historia clinica Nro. 399343, llevada por el departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital central de San Cristóbal. Ordenándose oficial lo conducente.
TERCERO: No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape
Exp. 7034