REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: GHAZI KIRBAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.293, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, y KARELY VIOLETA ABUNASSAR APONTE, Abogados en ejercicio de su profesión e inscritos en el I.P.S.A. bajo Nos. 24.468 y 70.047, respectivamente, de este domicilio, según poder, agregado a los folios 5 y 6.
PARTE ACCIONADA: Cuanta persona tenga interés en el presente asunto.
ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 6965.
I
RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 12 de agosto de 2.010, es recibida luego del trámite de distribución de expedientes libelo de demanda intentado por la representación legal del demandante GHAZI KIRBAJ, quien activa el aparato Judicial para proponer acción mero declarativa de aclaratoria de inmueble de su propiedad, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, luego del trámite de distribución de expedientes.
Indica como fundamento de su acción:
Que en fecha 7 de noviembre de 2005, compró un lote de terreno ubicado en Barrio Sucre, parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, el cual quedó inserto bajo matricula 2005-LRI-T58-01, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea curva, con la quebrada la potrera, mide cuarenta y cuatro metros con sesenta y tres centímetros (44,63 mts.); SUR: con terrenos del vendedor Miguel Angel Zambrano Mogollón, mide treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.); ESTE: Con propiedades de Leovigildo Zambrano Mogollón, mide cinco (5,00 mts,) y OESTE: Con la vereda tres (3) del barrio Sucre, mide cuarenta y seis metros con cero tres centímetros (46,03 mts.). Con un área aproximada de setecientos sesenta y tres metros con noventa y cinco centímetros (773,95 mts.).
.- Señala que es el caso que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Oficina municipal de Catastro, en fecha 13 de abril de 2.010, realizó el levantamiento del terreno emitiendo la cédula catastral del inmueble Nro. 20-23-01-U01-010-031-021-000-P00-000, determinando que los verdaderos linderos y medidas son: SUR: con terrenos antes de Miguel Angel Zambrano Mogollón, hoy Eddy Mora; NORESTE con la quebrada la potrera, L.Q. NOROESTE: Con la vereda 3 de Barrio Sucre y de Ligia Mercedes Aranguren, con un área de UN MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1.025,41 Mts2).
.- Señala que fundamenta la acción mero declarativa en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se le declare único propietario del área de terreno señalado con sus linderos y medidas.
.- Estima su acción en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo)
Acompaña a su escrito:
Cédula catastral de inmueble con croquis de ubicación; copia de poder, copia de documento de propiedad del inmueble;
Al folio 10, consta en auto de fecha 20 de septiembre de 2.010, la admisión de la demanda ordenándose la expedición de edicto emplazando a cuantas personas tengan interés en la causa.
Al folio 11, consta diligencia de la actora de fecha 04 de octubre de 2.010, indicando que consigna ejemplar de Diario Católico contentivo de la publicación ordenada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture)
En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) expresa lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
De los anteriores criterios tiene presente éste juzgador que como requisito de procedencia de la acción mero declarativa o de mera certeza, es necesario que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
Así las cosas, se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de acción mero declarativa que persigue, se declare Judicialmente que el demandante, ciudadano GHAZI KIRBAJ, es propietario del inmueble descrito en autos, con el área y linderos señalados en la cédula catastral 20-23-01-U01-010-031-021-000-P00-000, de fecha 13 de abril de 2010, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Se tiene que en el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2.010, 2.010, se ordenó el emplazamiento a todas cuantas personas tengan interés en el asunto a objeto de que concurrieran al Tribunal dentro los 15 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última publicación y consignación del edicto ordenado a objeto de garantizar el derecho a la defensa de esos posibles interesados.
Vencido el lapso indicado, no consta en autos la comparecencia de ningún interesado, con ello se tiene que no existe, al menos en apariencia un legitimado pasivo en la presente causa, con interés personal, legitimo y directo, por lo quien juzga considera inoficioso la invocación para la actuación de otras personas en la presente causa. Así se establece.
Por lo anterior, considera quien juzga, que resta analizar si de las pruebas consignadas por la solicitante se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión de la actora; todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma mas justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico.
Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión que plantea.
.- DOCUMENTAL: Original de Cedula Catastral de inmuebles expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Oficina Municipal de Catastro), Nro. 23-01-U01-010-031-021-000-P00-000, de fecha 13 de abril de 2010. Esta documental se encuentra referida a documento administrativo emanado de autoridad administrativa y dotado en consecuencia de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad; en consecuencia se valora como tal, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar lo indicado en su contenido material, en especial lo referente a linderos y área.
.- DOCUMENTAL: Copia de poder otorgado a loa abogados actores. Esta prueba traída a los autos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento Público para demostrar las facultades otorgadas a los abogados actores y por ende su cualidad para intentar la acción.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de compra venta del inmueble escrito en autos, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 2005, inscrito bajo matricula 2005-LRI-T58-01. Esta documental se valora como documento Público demostrativo del negocio Jurídico que en el documento se menciona y en consecuencia la propiedad del inmueble objeto de la presente acción en la persona del demandante.
Del análisis y valoración de pruebas anteriores, queda demostrado para éste operador de Justicia:
1.- La Cualidad del demandante, su carácter para peticionar su pretensión Jurídica y por ende con interés jurídico actual.
3.- La existencia del inmueble objeto de la acción y que el mismo contiene los siguientes linderos, medidas y área: SUR: con terrenos antes de Miguel Angel Zambrano Mogollón, hoy Eddy Mora; NORESTE con la quebrada la potrera, L.Q. NOROESTE: Con la vereda 3 de Barrio Sucre y de Ligia Mercedes Aranguren, con un área de UN MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1.025,41 Mts,2).
Con lo anterior tiene convicción quien suscribe el presente fallo, que la demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de los verdaderos linderos y medidas del inmueble propiedad del demandante. Todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, concluye este Juzgador que el ciudadano GHAZI KIRBAJ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.185.293, comerciante, casado y de este domicilio, es propietario de un inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en Barrio Sucre, parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, el cual quedó inserto bajo matricula 2005-LRI-T58-01, con los siguientes linderos y medidas: SUR: con terrenos antes de Miguel Angel Zambrano Mogollón, hoy Eddy Mora; NORESTE con la quebrada la potrera, L.Q. NOROESTE: Con la vereda 3 de Barrio Sucre y de Ligia Mercedes Aranguren, con un área de UN MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1.025,41 Mts,2). Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA (DECLARATORIA DE LINDEROS Y AREA DE TERRENO), intentada por el ciudadano GHAZI KIRBAJ. Y en consecuencia, se declara que el mismo es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en Barrio Sucre, parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: SUR: con terrenos antes de Miguel Angel Zambrano Mogollón, hoy Eddy Mora; NORESTE con la quebrada la potrera, L.Q. NOROESTE: Con la vereda 3 de Barrio Sucre y de Ligia Mercedes Aranguren, con un área de UN MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1.025,41 Mts,2). Inmueble adquirido por el solicitante según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 2005, inscrito bajo matricula 2005-LRI-T58-01.
SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de aclaratoria de los linderos, medidas y ubicación del inmueble deslindado y descrito, debiendo ser registrada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, para lo que se ordena la expedición de copia certificada.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6965.
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